ATS, 23 de Enero de 2003

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2003:668A
Número de Recurso3797/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil tres.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1ª, en Autos nº 5533/01, por delito de estafa, se interpuso Recurso de Casación por la acusación particular Gerardomediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. García Cornejo, y como recurrido Simónrepresentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruano Casanova.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, así como la parte recurrida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, parte acusadora en causa seguida ante la Audiencia Provincial de Sevilla, que dictó sentencia de fecha diecisiete de Noviembre de dos mil uno en la que absolvió al acusado de los delitos de estafa y falsedad por los que venía siendo acusado, se formalizó recurso de casación en base a dos motivos por infracción de preceptos penales y por error de hecho en la apreciación de la prueba y cuyo orden es alterado por respeto a una mejor sistemática.

El segundo motivo se basa en el artículo 849.2º de la LECRIM y denuncia la existencia de error en el Juzgador, consistente en afirmar que el acusado "nada tuvo que ver, ni con el hecho de no inscribir la cancelación de la hipoteca sobre la finca NUM000ni sobre la rectificación notarial de oficio efectuada el 25 de Marzo de 1.997, ni se advierte malicia en no comunicar al notario, cuando le comunica la rectificación de esa hipoteca que está cancelada judicialmente, desde hace dos años ni en inscribirla en el Registro", pareciendo deducirse que la voluntad impugnatoria es la de designar como documentos que demuestran la equivocación del Juzgador las declaraciones de los dos notarios intervinientes afirmando que de haber sabido la existencia de un procedimiento judicial no hubieran autorizado las correspondientes escrituras.

  1. La pacífica doctrina de esta Sala II establece que la estimación del recurso de casación por error de hecho en la valoración de la prueba exige: a) que el error fáctico se funde en verdadera prueba documental, y no en pruebas personales por más que estén documentadas; b) que el error se evidencie por el propio y literosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de otras pruebas ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el documento acreditativo del dato no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y, d) que el dato contradictorio acreditado sea relevante por su virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. (STS 28 Mayo de 1999).

    No teniendo el carácter de "documento" a los efectos casacionales, las declaraciones policiales ni judiciales (STS 27 de Octubre de 1.997), ni el acta del juicio oral (STS 29 de Febrero de 2.000), ya que ésta sólo contiene declaraciones, pruebas personales, manifestaciones orales cuya credibilidad se pondera por el Tribunal en su inmediación y que son contradictorias, por lo que no valen para demostrar el error evidente del hecho que se alega. Sino los escritos fehacientes constituidos fuera del proceso y que a él se le incorporan (STS de 15 de Abril de 1.997).

  2. Pero además no existe error en el Tribunal al apreciar la prueba a que se refiere el recurso, pues el Juzgador lo que declara es que "por causas que se ignoran esta cancelación de la hipoteca -acordada por Auto- sobre la finca NUM001no fue inscrita en el Registro de la Propiedad", cuando además el propio recurrente pudo instar su inscripción; y respecto a que la rectificación se practicó de oficio, la propia escritura y las manifestaciones del notario así lo afirman. No siendo posible la pretensión del recurrente de sustituir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia por la suya propia, pues tal cometido, en contraste con la credibilidad y verosimilitud de las manifestaciones del propio acusado, compete a la Sala sentenciadora, ejerciendo lo más íntimo y esencial de la labor de juzgar (artículo 741 LECRIM). (STS 10 de Febrero del 2.000).

    En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

SEGUNDO

El primer motivo, con sede casacional en el artículo 849.1º de la LECRIM, denuncia indebida inaplicación de los artículos 248, 250 1 y 2, 15 y 62, todos del CP, pues de los hechos declarados probados "se desprende que queda acreditado el engaño por parte del acusado, que ocultó maliciosamente la resolución judicial de cancelación de la hipoteca dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 por medio de Auto, sobre la finca NUM001, cuando insta la ejecución hipotecaria sobre dicha finca ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5", dando lugar a la iniciación de un procedimiento hipotecario que afectaba a dicha finca, cuando la hipoteca que la gravaba había sido cancelada dos años antes en un procedimiento de la misma naturaleza seguido ante otro Juzgado.

  1. Esta Sala II tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS 31 de Enero de 2.000).

    Y en el factum combatido se declara como probado que el recurrente y su esposa emitieron una serie de obligaciones al portador, garantizadas por una hipoteca sobre veinte locales de la forma siguientes:

    El 30 de Julio de 1986 emitió ante notario 20 obligaciones hipotecarias por un importe total de 7.000.000 de pesetas a los que asignó cinco a la serie A, cinco a la B, una a la C, D y E y siete a la serie F, éstas de 350.000 pesetas cada una.

    El 21 de Octubre de 1987 emitió ante notario otras 20 obligaciones hipotecarias con un importe total de 5.000.000 pesetas a los que asignó los siguientes números; una a a G, siete a la H, con un nominal de 250.000 pesetas cada una y cinco a las series I y J y dos a la L.

    El 14 de Agosto de 1.992, ante notario, distribuyó la afección de las diferentes cédulas entre las distintas fincas, entre otras de las siguientes:

    La finca NUM001quedaría afecta a la cédula 7 de la serie F (por 350.000 pesetas) y a la 5 de la serie H (por 250.000 pesetas).

    La finca NUM002quedaría afecta a la cédula 7 de la serie F (por 350.000 pesetas) y a la 7 de la serie H (por 250.000 pesetas).

    No se afectó ninguna de las fincas a la cédula 5 de la serie F por 350.000 pesetas.

    De esta forma, mientras la cédula 7 de la serie F estaba garantizada por hipoteca sobre dos fincas, la cédula 5 de la misma serie F no tenía cobertura hipotecaria alguna.

    El acusado adquirió varias de estas cédulas, entre ellas las 1, 2 y 7 de la serie F. Al no ser pagadas a su vencimiento por el recurrente, el tenedor instó el correspondiente procedimiento de ejecución, tras salir a subasta fueron adjudicadas al propio acusado mediante el correspondiente auto, entre ellas la finca NUM002. Como consecuencia de esta adjudicación, con la que se satisfacía el crédito representado por la cédula número 7 de la serie F, el mismo Juzgador por medio de Auto acordó la inutilización de dicho título, cancelando las hipotecas que garantizaban, que eran tanto la que gravaban dicha finca como la NUM001, que ni había sido sacada a subasta ni adjudicada. Por causa que se ignoran esta cancelación de la hipoteca sobre esta finca no fue inscrita en el Registro de la Propiedad.

    Advertido el error sufrido en la distribución de las afecciones de las cédulas, el notario de oficio, procedió a su rectificación mediante acta de 25 de Marzo de 1.997, estableciendo que la finca NUM001respondería del crédito representado por la cédula 5-F en lugar de la 7-F, lo que se comunicó al tenedor de la cédula - el ahora recurrente- quien consintió en ella mediante escritura del 23 de Junio. Ambas escrituras se inscribieron en el Registro de la Propiedad el 21 de Octubre.

    Impagada la cédula 5-F, el acusado instó la ejecución de la hipoteca sobre la finca NUM001, que fue admitida a trámite y se acordó requerir de pago al deudor, y que se encuentra paralizado hasta la resolución de la presente causa.

  2. En cuanto al tipo de estafa cometida mediante fraude procesal; la reiterada y constante Jurisprudencia de esta Sala II señala que se produce cuando una de las partes engaña al juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio (STS de 22 de Abril de 1999).

  3. En el caso presente no concurren los requisitos necesarios para la perfección del tipo penal, pues además de no constar que el acusado hubiera ocultado maliciosamente la resolución judicial de la cancelación, tal ocultación no pretendía una transferencia patrimonial ilegítima sino lograr la rectificación del error realmente existente, logrando la inscripción de la hipoteca garantizada por la cédula de la que era tenedor legítimo y cobrar su importe efectivamente debido y no pagado por el recurrente, pues lo trascendente es que éste, que había obtenido dinero en metálico del acusado, mediante la emisión de las cédulas hipotecarias, que no pagó a su vencimiento, incluida la 5-F, lo que pretende es aprovecharse del error que se cometió al distribuir las hipotecas y que llevó al Juzgado a cancelar la que por equivocación garantizaba la tan citada cédula, quedándose así tanto con el dinero obtenido con la emisión de la cédula como con la finca que indebidamente se liberó y que debía garantizar dicha obligación.

    En consecuencia el motivo no respeta el relato de hechos probados, donde no constan los elementos del tipo penal pretendido por lo que el motivo articulado, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Se declara la pérdida del depósito del recurrente, acusador particular, si lo hubiere constituido.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR