STS 1912/2002, 6 de Noviembre de 2002

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2002:7362
Número de Recurso869/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1912/2002
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que se estimó el recurso de apelación interpuesto por Bernardo contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2001 del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte recurrida Bernardo , representado por la Procuradora Sra. Lombardía del Pozo.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido por la Audiencia Provincial de Barcelona, el procedimiento del Tribunal del Jurado 41/2000, dimanante de la causa instruida por el Juzgado Instrucción nº 7 de Tarrasa bajo el nº 1/98, se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2001, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Son HECHOS PROBADOS según el veredicto del Jurado, los siguientes:

    1. El acusado Bernardo , mayor de edad, en fecha no precisada, inició una relación de amistad con Jesús .

    2. Esta relación de amistad se fue estropeando porque Jesús reclamaba al acusado Bernardo una suma de dinero que le debía.

    3. Dicha reclamación de dinero se mantuvo entre el acusado Bernardo y Jesús , cuanto menos, en una discusión en público, entre ellos dos, en el transcurso de la cual el acusado Bernardo mostró una navaja.

    4. El día 10 de Noviembre de 1998, sobre las 00,30 horas, Jesús se encontraba en una caseta, en la que anteriormente habían transformadores eléctricos, situada cerca de la esquina de la calles DIRECCION000 y DIRECCION001 de la ciudad de Tarrasa.

    5. Jesús se encontraba en estado de embriaguez.

    6. Jesús y el acusado Bernardo solían pernoctar en esta caseta.

    7. A dicha caseta y a dicha hora, 00,30 horas del día 10 de noviembre de 1998 se dirigió e introdujo el acusado Bernardo .

    8. El acusado Bernardo enfadado por esta reclamación del dinero, en la referida caseta y sobre dicha hora golpeó a Jesús en el rostro, lo cogió por el cuello, le golpeó con un objeto pesado en el lado izquierdo de la cara, cayendo Jesús en estado inconsciente a consecuencia de estos golpes, sobre el único colchón que había en la habitación.

    9. A continuación el acusado Bernardo sacó una navaja y queriendo dió cuatro puñaladas en el pecho a Jesús , alcanzando una de ellas a su corazón, hiriéndole mortalmente.

    10. El acusado Bernardo , actuó de la forma descrita en el número anterior aprovechándose de manera consciente del estado de desvanecimiento en que se encontraba Jesús y de que no tenía posibilidades de defenderse.

    11. La sangre de Jesús alcanzó los pantalones de Bernardo .

    12. Posteriormente el acusado Bernardo cubrió el cuerpo de Jesús con unos cartones a los que prendió fuego con la intención de que ardiese la habitación.

    13. El acusado Bernardo actuó en la forma descrita en el número anterior para destruir pruebas quemando el cuerpo de Jesús .

    14. Seguidamente el acusado se deshizo d ela navaja.

    15. A continuación, el acusado Bernardo , salió a la calle y al intentar alejarse del lugar, tras atravesar el cruce de la calle donde se encontraba la caseta vió a Diego paseando a sus perros.

    16. De nuevo y a continuación el acusado Bernardo , salió al encuentro de Diego que permanecía en las inmediaciones paseando a los perros.

    17. El acusado Bernardo inventó la historia y explicó a Diego que la muerte de Jesús la habían causado unos "cabezas rapadas" que él mismo había visto salir de la caseta.

    18. Y le pidió le dejase un teléfono móvil para hacer una llamada en solicitud de ayuda a lo que Diego le dijo que fuera a la gasolinera.

    19. Seguidamente el acusado se dirigió a la gasolinera situada en la calle DIRECCION002 y a su petición el empleado llamó a la Policía.

    20. Ni Diego ni el empleado de la gasolinera, Juan Luis , vieron ni oyeron a personas con indumentaria skin head.

    21. Jesús falleció cuando era trasladado al Hospital.

      Son HECHOS NO PROBADOS, según el veredicto del Jurado, los siguientes:

    22. Después el acusado Bernardo limpió en su pantalón la navaja ensangrentada.

    23. El acusado Bernardo al percatarse de que había sido visto volvió nuevamente al habitáculo donde Jesús ardía envuelto en los cartones, dejando al salir la puerta de la caseta cerrada.

    24. Elacusado Bernardo padece un trastorno límite de la personalidad y un trastorzo esquizotípico.

    25. Caso de probarse el hecho anterior, la asociación de ambos trastornos ocasionaron al acusado un cuadro de desconexión de la realidad en los hechos realizados por el acusado descritos en los números 8º, 9º y 10º.

    26. Caso de probarse el hecho anterior, el acusado Bernardo actuó en un estado que anuló o redujo su capacidad de comprender y su libre voluntad de forma: a) total, o b) grave, o c) leve.

      De declarar probado el Jurado este hecho exprese la anulación o la intensidad de la reducción".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente resolución:

    "FALLO.- En virtud del veredicto de culpabilidad pronunciado por el Jurado, debo condenar y condeno al acusado Bernardo como autor responsable de un delito de asesinato precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de diecisiete años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Se abona al acusado el tiempo que lleva en privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiere sido computado en otra".

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado Bernardo dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha veintiseis de julio de dos mil uno, cuya parte dispositiva, dice:

    "Estimar el presente recurso de apelación; revocar la Sentencia apelada; y ordenar devolver la causa a la Audiencia para la celebración de nuevo juicio; sin costas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo la certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24 de la Constitución Española, referente a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que la sentencia anula el juicio del Jurado basándose en dos motivos no alegados en ningún escrito de las partes: falta de aportación de los escritos de conclusiones definitivas y falta de motivación del veredicto.

TERCERO

Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que la sentencia recurrida reconoce la falta de motivación del veredicto.

  1. - Dado traslado a la parte recurrida, impugnó los tres motivos invocados por el Ministerio Fiscal. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno corrrespondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 9 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal formaliza Recurso de Casación cuyo primer motivo se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución en referencia a su derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. - La Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, con fecha 27 de Abril de 2001, condenaba al acusado como autor de un delito de asesinato a la pena de diecisiete años de prisión con las correspondientes accesorias y al pago de las costas.

    El condenado recurrió en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, alegando dos motivos que afectaban a su grado de imputabilidad y a la presunción de inocencia por estimar que existía error en la apreciación de la prueba.

    El Tribunal Superior de Justicia revoca y anula la sentencia apelada y ordena devolver la causa a la Audiencia para la celebración de nuevo juicio. La Sala sentenciadora considera transcendente, a la hora de fundamentar su fallo, el hecho de que según diligencia de constancia se manifiesta que no se han presentado los escritos de conclusiones definitivas, a pesar de que reconoce que la sentencia recurrida los menciona en varias ocasiones.

  2. Para evaluar el impacto anulatorio de esta circunstancia, debemos partir del hecho de que nos encontramos ante un Procedimiento de la Ley del Jurado, cuyas especialidades han sido resaltadas por toda la doctrina y la jurisprudencia.

    Conviene además, por razones sistemáticas, hacer una breve reseña de las vicisitudes surgidas en la presente causa durante la celebración del juicio oral. El día 24 de Abril de 2001 concluyó la práctica de la prueba, suspendiéndose el juicio hasta el día siguiente. Consta en el acta de dicho día que tanto el Ministerio Fiscal como la defensa, al amparo del artículo 48 de la Ley del Jurado, anuncian que modifican sus conclusiones provisionales y que las aportarán por escrito para su unión al acta. El siguiente día 26 se hace constar en el acta que, conforme al artículo 53 de LOTJ se confirió audiencia a las partes del objeto del veredicto, para que pudieran solicitar las inclusiones y exclusiones que estimaran pertinentes, rechazando la Magistrada Presidenta las exclusiones solicitadas por el Ministerio Fiscal, ya que podían encuadrarse en el artículo 52.1 en relación con lo consignado por la defensa "en su escrito de conclusiones definitivas en el hecho 5º". En esa misma acta se vuelve a hacer referencia a las "conclusiones definitivas" del Ministerio Fiscal, habiéndose cumplido el resto de las formalidades exigidas por la ley. Por tanto, resulta sorprendente que la Secretaria Judicial, el mismo día 26, extendiera la diligencia de constancia a la que ya se ha hecho referencia en la que se manifestaba que no habían sido aportados a la causa los escritos modificando las conclusiones provisionales. El Tribunal Superior de Justicia considera que esta anomalía se erige en un vicio de nulidad que, junto con la falta de motivación de la sentencia, dan lugar a su anulación.

  3. - En el presente motivo nos referiremos exclusivamente al vicio o defecto procedimental que venimos examinando. Dejando a un lado el tema relativo a la titularidad del derecho y a la tutela judicial efectiva que ejercita el Ministerio Fiscal y que ya ha sido declarada por Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 27 de Febrero de 1998, lo cierto es que dicha institución ostenta un interés legítimo en velar por el cumplimiento de la legalidad, en todas sus facetas, por lo que está plenamente justificada su actuación, sin necesidad de invocar la tutela judicial efectiva que estimamos que no ha sido vulnerada, según la concepción que de la misma tienen el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.

  4. - Es cierto que el artículo 24.2 de la LOTJ establece que la Ley de Enjuiciamiento Criminal será supletoria, pero se matiza que solamente en aquello que no se oponga a la presente ley. Asimismo el artículo 42, establece que el juicio oral se ajustará a lo dispuesto en los artículos 680 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ello nos lleva a examinar la posible infracción del artículo 732 párrafo segundo de la L.E.Crim y su influencia, en el caso de los juicios de jurado, sobre los derechos y garantías procesales establecidos por la Constitución y las leyes. El mencionado párrafo se limita a decir que, si las partes modifican sus conclusiones, las presentarán por escrito y las entregarán al Presidente del Tribunal. Esta norma no tiene carácter sustancial e inflexible y así lo demuestra la práctica judicial, que la deroga de hecho en múltiples ocasiones, admitiendo modificaciones de los escritos de conclusiones provisionales sin necesidad de presentarlas por escrito, conformándose con la constancia en acta de la modificación oral recogida por la Secretaria Judicial. Salvo que se haga uso de la facultad de plantear la cuestión que contempla el artículo 733, las conclusiones definitivas constituyen el techo acusatorio que no podrá superar el Tribunal sentenciador, sin vulnerar el principio acusatorio, pero en todo momento tiene libertad de criterio para valorar las pruebas y dictar la sentencia que estime razonable, justa y conforme con la legalidad (Artículo 741 L.E.Criminal).

  5. - Por ello lo verdaderamente relevante a los efectos que nos ocupa es si se ha vulnerado el principio acusatorio y sobre todo si se ha causado indefensión al condenado. Tenemos que señalar que si la Magistrada Presidenta, que es la que debe recibir materialmente los escritos, manifiesta y hace constar que sí existieron conclusiones definitivas resulta harto sorprendente y anómalo que la Secretaria Judicial que ostenta la fé pública certifique que los escritos no aparecen unidos a la causa. En todo caso y dando por buena la diligencia de constancia, examinaremos en el apartado siguiente su estimación como causa de nulidad, tal como ha sido considerada por el Tribunal que conoció del Recurso de Apelación.

  6. -A diferencia de lo que sucede en los juicios regulados por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los hechos probados que constituyen la base y fundamento de la resolución que se redacta por la Magistrada Presidenta del Procedimiento por Jurado, no se construyen a partir del relato fáctico que se contiene en los escritos de calificación, sino que vienen condicionados por las respuestas que los jurados den a las preguntas formuladas por la Magistrada Presidente, que constituyen el componente sustancial de la base del hecho de la sentencia, como se pone de relieve en el artículo 70,1 de la LOTJ.

  7. - En lo que se refiere al principio acusatorio, éste ha sido respetado ya que la sentencia dictada se ajusta minuciosa y sistemáticamente a los hechos que declara probados el colegio de ciudadanos jurados, sin haber sobrepasado los límites marcados por la acusación y en cierto modo aceptados por la defensa, al solicitar la imposición de la pena mínima, en función de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    En relación con el derecho de defensa, el examen conjunto de las disposiciones reguladoras de la Ley del Jurado y las complementarias de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ponen de relieve que en ningún momento ha sido vulnerado. El articulo 48 de la LOTJ adapta el trámite de modificación de conclusiones a lo establecido para el Procedimiento Abreviado en el artículo 793,6 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que implica ir mas allá de un mero formalismo, exigiéndose razonamientos complementarios sobre la valoración probatoria y la calificación jurídica de los hechos. La lectura del trámite procesal seguido, nos da a entender que no se han modificado los planteamientos jurídicos de las conclusiones provisionales, porque ni la Magistrada Presidente se ha referido a un posible aplazamiento del juicio, ni la defensa del acusado la ha solicitado ni ha propuesto la práctica de nuevos elementos probatorios de descargo al amparo del Art. 793.7 de la L.E.Crim.

  8. - Concluido el juicio sin mas incidencias, la Magistrada Presidenta procede, de conformidad con el articulo 52 de la LOTJ, a redactar el objeto del veredicto y dió audiencia a las partes para que solicitaran las inclusiones y exclusiones que estimasen procedentes lo que significa que la defensa, en todo momento, tuvo conocimiento del objeto del veredicto sin que hiciera alusión alguna a que no se ajustaba a las conclusiones definitivas, por lo que su derecho de defensa se respetó íntegramente.

  9. - En consecuencia y relacionando todo lo expuesto con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en orden a la nulidad de las actuaciones procesales, regulado en los artículos 238 a 243, debemos señalar que el artículo 238.3º establece que, para que se puede acordar la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, por haber prescindido total parcialmente de normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción delos principio de audiencia, asistencia y defensa, es necesario que se haya causado una efectiva indefension, lo que no sucede en el presente caso.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo el Ministerio Fiscal vuelve a alegar la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por estimar que se ha anulado el juicio del jurado basándose en motivos no alegadas por la defensa.

  1. - En este punto se vuelve a plantear, por vía distinta, la decisión del Tribunal Superior de Justicia acogiéndose a una causa que no había sido alegada por la parte recurrente en la instancia, por lo que estima que se ha infringido el principio de unidad de alegaciones.

  2. - Esta cuestión esta íntimamente relacionada con el planteamiento realizado en el motivo anterior, por lo que, al haber sido estimado este, consideramos que no es necesario contestar a los argumentos que constituyen el objeto de este motivo. Al mismo tiempo debemos insistir en que no se ha vulnerado su derecho ala tutela judicial efectiva.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el motivo tercero, se vuelve a insistir en la vulneración de la tutela judicial efectiva al decidir la Sala de Apelación la anulación de la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado por Falta de Motivación.

  1. - Señala de nuevo que se trata de una cuestión introducida de oficio por la Sala de Apelación, sin haber sido alegada por la parte recurrente. En todo caso estima que la motivación global del veredicto fue suficiente y añade que la suficiencia de la motivación, no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito.

  2. - Como viene señalando una reiterada jurisprudencia de esta Sala el veredicto de los jurados, está suficientemente motivado cuando se ajusta estrictamente a las previsiones establecidas en el articulo 61.1 d) de la LOTJ en la que el legislador ha estimado como parámetro para medir el grado de motivación, que se dé una "sucinta" explicación de las razones por las que se ha declarado o rechazado declarara determinados hechos como probados.

    No se puede olvidar que en los juicios por jurado los componentes del mismo tienen ante si, una mayor o menor batería de preguntas, sobre las que tienen necesariamente que deliberar y discutir entre ellos, lo que da lugar a un debate que normalmente excede, con mucho, al tiempo que dedican los Tribunales técnicos a discutir los puntos suscitados en cada juicio.

  3. - En el caso presente la Sala de Apelación estima como de singular relevancia el hecho de que los jurados, no hayan explicado las razones que han tenido en cuenta para rechazar las cuestiones que afectaban al grado de imputabilidad del acusado que se planteó por la defensa, alegando un trastorno límite de la personalidad y un trastorno esquizotipico.

    Siguiendo una sistemática impecable, la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado va escalonando, en apartados independientes y numerados, cuáles son los puntos que los jueces legos han declarado probados y cuales no consideran acreditado, entre los que se encuentran los relativos a la imputabilidad del acusado. Más adelante, en el fundamento de derecho tercero, va exponiendo de forma sucinta, los elementos de convicción que han llevado al jurado a estimar como probados unos hechos y desestimar otros.

    En el fundamento de derecho cuarto, de una manera expresa y tajante que no ofrece dudas o vacilaciones, la sentencia nos dice que no concurre ni la eximente completa ni la incompleta alegada por la defensa, al haber sido rechazado este planteamiento por lo jurados, en base a la pericial medica del medico forense que descarta que le acusado padezca la asociación del trastorno límite de la personalidad y un trastorno esquizotípico, haciendo especial hincapié en la inexistencia de esta ultima anomalía mental.

    Estimamos que eta respuesta y razonamiento unido al tiempo de deliberación del jurado satisfacen mas que suficientemente la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales que reclama nuestra Constitución y demuestra que ha existido prueba válida incriminatoria que permite superar las barreras de la presunción de inocencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales interpuesto por el Ministerio Fiscal, casando y anulando la sentencia dictada el día 26 de Julio de 2001 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Bernardo contra la sentencia dictada el 27 de Abril de 2001 en el Procedimiento de la Ley del Jurado 41/00 (derivado de la causa 1/98 procedente del Juzgado de Instrucción de Terrasa), que recupera su efectividad, ejecutividad y firmeza. Declaramos de oficio las costas causadas. En consecuencia no es necesario dictar una segunda sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Luis-Román Puerta Luis D. José Antonio Martín Pallín D. Joaquín Giménez García D. Andrés Martínez Arrieta D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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