STS 1342/1999, 22 de Septiembre de 1999

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1664/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1342/1999
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña que le condenó por delito de negativa al cumplimiento del servicio militar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín Yañez.I. ANTECEDENTES

  1. - El juzgado de instrucción número 6 de El Ferrol instruyó procedimiento Abreviado con el número 69/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha 6 de marzo de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Como tales expresamente se declaran: que el acusado Carlos Alberto, mayor de edad, sin antecedentes penales, declarado útil para el servicio militar, habiendo sido citado por el Ministerio de Defensa en fecha 11 de agosto de 1995, debería incorporarse el día 15 de septiembre de 1995 al Tercio Norte de Infantería de Marina de Ferrol para el cumplimiento del servicio militar obligatorio, no haciéndolo, y firmando en esa Ciudad un escrito el 12 de septiembre en el que manifestó su negativa a realizar el Servicio Militar".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos Albertocomo autor penalmente responsable de un DELITO DE NEGATIVA AL CUMPLIMIENTO DEL SERVICIO MILITAR ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a las penas de SEIS MESES DE PRISION e INHABILITACION ABSOLUTA POR DIEZ AÑOS, inhabilitación que incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servio de la administraciones, entidades o empresas públicas o de sus organismos autónomos y para obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo; así como al pago de las costas procesales.- Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de letrado y procurador, dentro de los cinco primeros días hábiles siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 16 de la Constitución así como del artículo 21 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de septiembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 16 de la Constitución así como del artículo 21 del Código Penal.

Se dice infringido, en primer lugar, el artículo 16 de la Constitución por entender el recurrente que la sentencia de instancia ha impedido su libertad religiosa y de culto en cuanto ha hecho prevalecer el derecho a la defensa de la Nación sobre el libre derecho a practicar la religión que se crea oportuna, sin tener en cuenta que el acusado, como testigo de Jehová, su doctrina religiosa le impide realizar actos de violencia contra sus semejantes.

Este extremo del motivo no puede ser estimado.

Las razones de conciencia esgrimidas por el acusado en modo alguno pueden atribuirse el alcance de eliminar la antijuridicidad de su conducta, lo que se produciría si estuviera amparado por la circunstancia eximente prevista en el número 7º del artículo 20 del Código Penal de obrar en el ejercicio legítimo de un derecho, sin que puedan oponerse al deber de cumplimiento tanto del servicio militar como de la prestación social sustitutoria. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en varias sentencias -véase entre otras la 55/1996, de 28 de marzo- por la constitucionalidad de la prestación social sustitutoria frente a las alegaciones contrarias por razones de conciencia o creencias religiosas y así se declara en la sentencia mencionada que "so pena de vaciar de contenido los mandatos legales, el derecho a la libertad ideológica reconocido en el artículo 16 de la CE no resulta por sí solo suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes legalmente establecidos...".

No concurren en favor del acusado las eximentes de estado de necesidad y ejercicio legítimo de un derecho por razones de objeción de conciencia. Ciertamente, la base del estado de necesidad está constituida por la colisión de bienes o deberes, es decir, por el peligro inminente de pérdida de un bien jurídico y la posibilidad de su salvación sacrificando otro bien o deber jurídico de menor o igual valor. Se requiere que la acción sea necesaria. A la inevitabilidad se refiere la doctrina de esta Sala en el sentido de que no exista otra solución o alternativa que evite el conflicto.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 60/1991, de 14 de marzo, que el bien jurídico tutelado en el delito contra el deber de prestación del servicio militar es el cumplimiento del servicio militar obligatorio, obligación que impone la Ley en función del deber de todas las personas de ciudadanía española de defender a España (Art. 30.1 CE). Igualmente expresa dicho Tribunal, entre otras, en su Sentencia 321/94, de 28 de noviembre, que "el derecho a la libertad ideológica reconocido en el artículo 16 CE no resulta suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes legalmente establecidos, con el riesgo aparejado de relativizar los mandatos legales. Por ello, el derecho a ser declarado exento del servicio militar no deviene directamente del ejercicio de la libertad ideológica, por más que se encuentre conectado con el mismo, sino tan sólo de que la Constitución en su artículo 30.2 expresamente ha reconocido el derecho a la objeción de conciencia, referido únicamente al servicio militar y cuyo ejercicio supone el nacimiento del deber de cumplir la prestación social sustitutoria, sistema que permite al objetor cumplir los objetivos de la norma de servir a la comunidad salvaguardando sus íntimas convicciones".

En este caso, si las creencias antimilitaristas del acusado no le permiten prestar el servicio militar, la Constitución y las leyes que la desarrollan le ofrecen la posibilidad de eximirse del servicio militar por objeción de conciencia, permitiéndole una prestación social sustitutoria, que constituyen la realización de actividades sociales que en modo alguno pueden violentar las convicciones personales de quienes se oponen al servicio militar, como expresa el Tribunal Constitucional en su Sentencia 55/1996, de 28 de marzo, en la que se añade que "ambos servicios son distintos tanto en su contenido como en la forma de realizarse, careciendo la prestación social sustitutoria de naturaleza militar. Y aunque no pueda negarse que entre ambas prestaciones existe una evidente relación, reconocida por el Preámbulo de la Ley 48/1984, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, y por este Tribunal (STC 160/1987), no puede alegarse esa relación para justificar por motivos de conciencia al servicio militar el incumplimiento de una prestación social sustitutoria que, además, como acabamos de recordar, deriva de una previsión constitucional (art. 30.2 CE)".

No existe, pues, el conflicto que se generaría cuando no existe otra alternativa o solución que sacrificar otro bien o deber jurídico para salvar el que se alega está en peligro. La base del estado de necesidad está ausente al no poderse afirmar la inevitabilidad. Y esa ausencia impide la apreciación de la eximente de estado de necesidad ni ninguna otra, como impide sentar las bases para su apreciación como incompleta o como simplemente atenuante.

Las razones que se dejan expresadas sirven igualmente para no apreciar una posible eximente por el ejercicio legítimo del derecho a la libertad religiosa y de culto. Las sentencias del Tribunal Constitucional antes mencionadas recogen el deber de sumisión al mandato legal de cumplimiento del servicio militar. Las motivaciones de conciencia esgrimidas por el acusado en modo alguno pueden atribuirse el alcance de eliminar la antijuridicidad de su conducta, sin que esté amparada por causas de justificación, y su obligación de cumplir el servicio militar en modo alguno puede quedar desvirtuada por el hecho de que el servicio militar obligatorio vaya a desaparecer dentro de un tiempo. El principio constitucional de respeto a la Ley que consagra el artículo 9 CE no permite hacer caso omiso de una normativa penal que cumple cuantos requisitos se derivan del también constitucional principio de legalidad que proclama el artículo 25 CE. El delito de incumplimiento del deber de prestación del servicio militar sigue tipificado en el artículo 604 del Código Penal de 1995 y ha venido a ser ratificado por la Ley Orgánica 7/1998, de 5 de octubre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, por el que se suprimen las penas de prisión y multa para los supuestos de no cumplimiento del servicio militar obligatorio, Ley que viene a dar respuesta a invocadas razones de desproporcionalidad de las penas que regían con anterioridad.

SEGUNDO

En el mismo único motivo se dice infringido el artículo 21 del Código Penal al no haberse apreciado la atenuante de arrepentimiento espontáneo en cuanto el recurrente comunicó a la autoridad militar su decisión de no cumplir el Servicio Militar.

No se alcanza el fundamento de la pretensión esgrimida, en cuanto manifestar que no se va cumplir aquello que le resulta obligado, en modo alguno puede ser considerado como un arrepentimiento espontáneo que disminuya su culpabilidad. No existe en el relato fáctico de la sentencia de instancia, cuyo respeto resulta inexcusable, datos o elementos que permitan la aplicación de la atenuante que se postula.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el B.O.E., de fecha 6 de octubre de 1998, se publica la Ley Orgánica 7/1998, de 5 de octubre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, por el que se suprimen las penas de prisión y multa para los supuestos de no cumplimiento del servicio militar obligatorio y prestación social sustitutoria y se rebajan las penas de inhabilitación para dichos supuestos. Y en la Disposición transitoria segunda de dicha Ley Orgánica se establece que "los preceptos contenidos en la presente Ley tendrán efectos retroactivos en cuanto favorezcan a los condenados mediante sentencia firme con arreglo a la legislación anterior. En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, las partes podrán invocar y el Juez o Tribunal aplicará de oficio los preceptos de la presente Ley". Y ciertamente la reforma operada en el artículo 604 del Código Penal, que tipifica el incumplimiento del deber de prestación del servicio militar, al rebajar la pena, en todos los supuestos, a la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a seis años, resulta más beneficiosa para el recurrente, por lo que se aplicará de oficio y con carácter retroactivo, considerándose ponderada a los hechos enjuiciados la pena mínima de cuatro años de inhabilitación especial. III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por el acusado Carlos Alberto, contra sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 6 de marzo de 1998, en causa seguida a mencionado acusado por delito de no cumplimiento del deber de prestación del servicio militar, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado instrucción nº 6 de Ferrol con el número 69/97 y seguida ante la audiencia Provincial de La Coruña por delito de no cumplimiento del deber de prestación del servicio militar contra Carlos Albertoy en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 6 de marzo de 1998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace contar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y por las razones expresadas en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la imposición de una pena de cuatro años de inhabilitación especial.III.

FALLO

Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, debemos sustituir la pena que fue impuesta al acusado Carlos Alberto, de seis meses de prisión e inhabilitación absoluta por diez años, por la pena de CUATRO AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO. La inhabilitación incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de las Administraciones, entidades o empresas públicas o de sus Organismos autónomos y, además, la imposibilidad de obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo durante el periodo de condena.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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