STS, 23 de Junio de 1998

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1969/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Ismaelcontra sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, que le condenó por delito de robo con violencia y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Alfaro Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Figueras instruyó sumario con el número 116/97-DP contra el procesado Ismaely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona que, con fecha 2 de Octubre de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 0,05 horas del día 26 de Enero de 1997, Ismael, mayor de edad y sin antecedentes penales, con la intención de obtener un beneficio económico, se aproximó a Lidia, quien se hallaba caminando por la Avenida de Rodhes de Roses, y cuando estaba a su lado intentó cogerle el bolso que portaba colgado del hombro tirando con fuerza del mismo, lo que provocó que la Sra. Lidiacayera al suelo, consiguiendo finalmente el acusado arrastrarla por el suelo al tirar del bolso el acusado, se desprendiera de él.

    Como consecuencia de la caída y del arrastre sufrido, la Sra. Lidiatuvo diversas contusiones y erosiones de las que tardó en curar un mes, requiriendo para ello una única primera asistencia, resultando con desperfectos la prótesis que portaba en la pierna izquierda, sin que conste el valor de su reparación.

    En el bolso sustraído portaba la Sra. Lidiauna cartera con 4.000 pts. y documentación varia, ascendiendo el importe total de los efectos a 27.000 pts.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: QUE CONDENAMOS A Ismaelcomo autor de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA Y de UNA FALTA DE LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN por el delito y CUATRO ARRESTOS DE FIN DE SEMANA por la falta, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, así como a que indemnice a Lidiaen VEINTISIETE MIL PESETAS (27.000 PTAS.) por los efectos sustraídos, NOVENTA MIL PESETAS (90.000 PTAS.) por las lesiones y en la cantidad en que en ejecución de esta resolución se valore pericialmente el coste de la reparación o, en su caso, sustitución de la prótesis que portaba, cantidades a incrementar conforme a lo dispuesto en el artículo 921 de la LECr.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta le abonamos al condenado todo el tiempo del que han estado privados de libertad por esta causa si no se les hubiera aplicado al cumplimiento de otra responsabilidad.

    Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, Ismael, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración de los arts. 17.1 y 17.3 CE en relación con los arts. 14 y 13.1 de la propia CE.

CUARTO

Al amparo del art. 849.2 LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 11 de Junio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se fundamenta en la falta de prueba dado que "la testigo no reconoció al acusado en el acto del juicio oral". Asimismo, alega la Defensa, que "la comparecencia de la víctima en el plenario se limita a una mera ratificación formularia y abstracta, desprovista en sí misma de contenido incriminador". El motivo tiene una estrecha vinculación con el segundo, lo que permite su tratamiento conjunto. En este sentido sostiene la Defensa en dicho segundo motivo del recurso que "el reconocimiento fotográfico realizado inicialmente no se realizó en condiciones tales que descarten por completo la eventual influencia de los funcionarios policiales".

Ambos motivos deben ser desestimados.

Las cuestiones propuestas como fundamento de los motivos revisten el carácter técnico de cuestiones de hecho, excluidas, por lo tanto, del objeto del recurso de casación. En efecto, el significado que pueden tener las declaraciones prestadas en el juicio, su credibilidad, las actitudes de los declarantes, así como las influencias que sobre ellos puedan haber existido, son aspectos de la ponderación de la prueba que sólo pueden ser esclarecidas por el Tribunal que tuvo la posibilidad inmediata de percibir tales declaraciones. Dicho de otra manera: sin una repetición de dicha prueba no sería posible a esta Sala hacer un juicio basado en las exigencias de los principios de oralidad e inmediación. La imposibilidad jurídica de que tal comprobación se lleve a cabo en el marco del recurso de casación debe conducir necesariamente a la inadmisión del motivo, lo que en esta fase procesal permite su desestimación con apoyo en el art. 884, LECr.

SEGUNDO

El tercer motivo del recurso se basa en la infracción del derecho a ser informado de las razones de su detención, citando los arts. 17.1 y 17.3 CE. Afirma la Defensa que "la Guardia Civil detuvo al acusado Ismaelpor hallarse indocumentado, no por ser sospechoso de robo alguno, siendo informado que su detención obedecía a ir indocumentado".

El motivo debe ser desestimado.

La Guardia Civil informó al recurrente de sus derechos y lo documentó en la diligencia que obra al folio 7 del atestado, en forma inmediatamente posterior al reconocimiento fotográfico realizado en sus dependencias. Las fotografías que sirvieron para el reconocimiento aparecen en folio 19 del atestado, junto con la de otras personas de características similares.

Asimismo al folio 24 consta la información de derechos practicada en el Juzgado de Instrucción y al folio 25/24 se documentó la declaración del inculpado de la que surge que se le informó de la acusación de haber sustraído con fuerza un bolso en la localidad de Roses. La información fue tan clara que el recurrente pudo negar haber cometido el hecho.

Por lo demás, las circunstancias de la detención como indocumentado no constan en la causa. Sólo se pueden extraer de las declaraciones realizadas en el Juzgado de Instrucción por los Guardias Civiles que practicaron dicha detención (confr. folios 63/64); en ellas se dice que creyeron reconocer al recurrente porque sus rasgos coincidían con la descripción hecha por la perjudicada y, si bien lo trasladaron al Cuartel por estar indocumentado, allí se le informó de sus derechos y de la causa de la detención. Tal procedimiento no importa, en modo alguno, una infracción del derecho a hacerle saber las acusaciones por las que se decidió mantener su detención.

TERCERO

El restante motivo del recurso señala que el Tribunal a quo ha incurrido en error en la apreciación de la prueba documental al considerar que el valor de lo sustraído asciende a 27.000 pts. Tal error surge, a juicio de la Defensa, del documento obrante al folio 73 de las diligencias previas, que es una factura de fecha posterior al hecho.

El motivo debe ser desestimado.

Es cierto que la factura en la que se establece el precio de un bolso y un billetero es de fecha posterior al hecho. Sin embargo, como lo señala el Ministerio Fiscal, no se trata del valor de las cosas sustraídas, sino del precio de reposición, cuya consideración a los efectos de la indemnización es correcta.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Ismaelcontra sentencia dictada el día 2 de Octubre de 1997 por la Audiencia Provincial de Gerona, en causa seguida contra el mismo por un delito de robo con violencia y una falta de lesiones.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Rec. Núm.: 1969/97-P

Sentencia Núm.: /98

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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