STS, 8 de Octubre de 1998

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso319/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación del procesado Marcelino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, que condenó a dicho recurrente por delito de robo con intimidación y otro de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. De Francisco Ferreras.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid, incoó procedimiento abreviado con el número 430 de 1997, contra Marcelino , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, cuya Sección Decimoséptima, con fecha 25 de noviembre de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: Sobre las 7,45 horas el día 9-01-97 el acusado Marcelino , con documento nacional de identidad Nº NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, actuando con ánimo de ilícito lucro, en la entrada al garaje sito en la calle José Abascal, Nº 90, abordó el turismo Audi 90 matrícula W-....-WZ , propiedad de D. Alvaro , y, empleando una pistola de desconocidas características y estado de funcionamiento, obligó a su conductora, Dª Pilar , a continuar circulando hasta llegar a la calle General Oraá, en cuyo número 32 le obligó a efectuar en un cajero automático una operación de reintegro por valor de 50.000 pesetas, de las que se apoderó, y con las que, acto seguido, abandonó el lugar a bordo del vehículo, llevándose también el bolso de la perjudicada, un teléfono móvil y diversos efectos, de los cuales, al ser recuperado el automóvil por la policía el día 15-01-97, faltaban varios por importe de 18.000 ptas., habiendo sido necesario cambiar las cerraduras del autovóvil, por importe de

    25.000 pesetas.

    El propietario ha renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Marcelino , como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN y un delito de DETENCION ILEGAL sin concurrencia de modificativas, a las penas, por el primer delito de TRES AÑOS DE PRISION y por el segundo CUATRO AÑOS DE PRISION, accesorias correspondiente y pago de las costas debiendo indemnizar a Dª Pilar en 68.000 ptas.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo quepermaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.

    Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Marcelino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, rechazando la condición de drogodependiente del procesado. SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el núm. 1 del art. 849 de la LECrim., por inaplicación del art. 21 y del vigente Código penal. TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el núm. 1 del art. 849 de la LECrim., al calificar incorrectamente los hechos que se recogen en la sentencia como constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163, del vigente Código penal. CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim. en relación con la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 5, , por infracción del art. 120.3 de la Constitución Española, en cuanto a su derecho a la motivación de las sentencias.

  5. - Informó el Ministerio Fiscal sobre el recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Marcelino como autor de dos delitos, uno de robo y otro de detención ilegal sin circunstancias modificativas, imponiéndole las penas de tres años y cuatro años de prisión respectivamente, por haber obligado con amenazas a una señora a trasladarse en su coche a un cajero automático donde ella sacó 50.000 pts, de las que él se apropió, junto con su teléfono móvil, el bolso y otros objetos, llevándose también el vehículo que fue recuperado unos días después.

Dicho condenado recurrió en casación por cuatro motivos que han de rechazarse, salvo el tercero, que hemos de estimar, pues no hubo delito de detención ilegal.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos se refieren al mismo tema: el recurrente pretende que debió aplicarse alguna atenuante por su condición de drogadicto, que, según afirma, aparece justificada mediante documentos que acreditan error en la apreciación de la prueba (motivo 1º al amparo del nº 2º del art. 849 LECrim.) denunciando no haberse aplicado la atenuante 2ª del art. 20 CP o, al menos, la analógica del nº 6º del mismo artículo (motivo 2º fundado en el nº 1º de dicho art. 849).

Esta Sala ha examinado los documentos citados por el recurrente y otros aportados al rollo de la Audiencia y ha podido comprobar que se trata, en definitiva, de informes periciales cuyo valor ha de medir el propio Tribunal de instancia en relación con los demás medios de prueba practicados. Ante ello, simplemente hemos de decir que no advertimos arbitrariedad alguna en las conclusiones a las que llegó la sentencia recurrida, cuando tal Tribunal, que pudo ver y oír al propio acusado y que tuvo delante de sí unos informes médico-forenses que ponen de manifiesto la normalidad física y mental del sujeto, aunque se trate de un consumidor de alcohol y de cocaína, teniendo en cuenta el "modo de ejecución delictiva y la frialdad de ánimo", termina afirmando (F.D. 2º) que estos datos "no casan en absoluto con la obnubilación de facultades que se pretende".

Hubo una apreciación conjunta de los distintos medios de prueba existentes al respecto, que nos parece razonable, y ello nos obliga a desestimar estos dos motivos primeros.

TERCERO

Sin embargo, como ya se ha anticipado, el motivo 3º ha de ser acogido.

Procesalmente aparece fundado en el nº 1º del art. 849 de la LECrim. y en él se alega aplicaciónindebida del art. 163.1 CP que sanciona el delito de detención ilegal, pues, se dice, quedó absorbido por el de robo con intimidación por el que asimismo se condenó.

Tiene razón el recurrente.

Conocida por su reiteración es la doctrina de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo por la que venimos diciendo que todo delito de robo con violencia o intimidación en las personas lleva consigo una cierta limitación de la libertad ambulatoria del ofendido al que durante la comisión del hecho no se le permite moverse del lugar o se le traslada a otro para obtener el lucro propio de esta clase de infracciones (Sentencias de 9-7-86, 3-5-90, 12-4-91, 21-10-91, 26-6-92, 3 y 18-5-93, 30-10-93, 7- 4-94, 10-7-95, 7-10-95, 9-5-96 y 17-12-97, entre otras muchas). Y añadimos aquí que cuando la duración de esa privación de libertad es excesiva concurre con el robo el delito de detención ilegal, ambos englobados antes en la figura compleja de robo con toma de rehenes (art. 501,4º CP 1973) y ahora ordinariamente en régimen de concurso ideal porque se superponen las acciones propias de la privación de libertad con las generadoras del atentado contra la propiedad, de tal manera que se puede afirmar que hay un solo hecho (art. 77 CP 1995).

Fácilmente podemos comprender la dificultad que existe para determinar si en el caso concreto se ha rebasado o no ese límite que permite considerar absorbida la detención ilegal por el robo (art. 8.3º CP). Dificultad que en este caso queda desvanecida, pues tres de las sentencias antes referidas, precisamente las más recientes (las de 7-10-95, 9-5-96 y 17-12-97) se refieren a supuestos como el presente: traslados hasta el lugar donde se encuentra un cajero automático para sacar allí el dinero del que, bajo amenazas, se apoderan.

Podrá haber casos en que la duración de ese traslado hasta el cajero automático, o la realización a tal fin de una pluralidad de viajes, u otras circunstancias, determinen que el tiempo de privación de libertad sea excesivo, de modo tal que no sea posible utilizar el criterio de la absorción en el robo, porque así lo requiera la importancia de la privación de libertad del supuesto concreto; pero ello no ocurre en el que ahora estamos examinando, dado que, según nos dice la propia Sentencia recurrida (F.D. 1º al final), el tiempo de esa privación fue de unos 15 minutos: parece evidente que tan corto espacio de tiempo nos obliga a considerar que no nos hallamos ante un concurso de delitos, sino ante un concurso de normas a resolver por el criterio de la consunción o absorción a que se refiere la regla 3ª del art. 8 CP, norma que regula ahora de modo más concreto el problema al que antes se refería únicamente el art. 68 CP 1973.

Hemos de considerar que el hecho de una pasajera privación de libertad durante esos 15 minutos, empleados en el traslado al cajero automático y en la acción de obtener las 50.000 pts, queda suficientemente penado con las sanciones propias del robo con violencia o intimidación, sin que sea necesario acudir a la punición conjunta con la detención ilegal para abarcar la totalidad de la significación antijurídica del hecho que estamos examinando.

Así pues, no existió delito de detención ilegal: el motivo 3º ha de ser estimado.

CUARTO

La estimación del motivo anterior deja sin objeto el motivo 4º en el que se denuncia falta de motivación de la sentencia (art. 5.4 LOPJ en relación con el 120.3 CE) con referencia al tema concreto de la determinación de las penas que se impusieron por la Audiencia Provincial, así como que éstas eran desproporcionadas en relación con la gravedad del hecho.

Al considerar absorbida en el delito de robo la privación de libertad por la que se condenó por detención ilegal, queda justificada la cuantía de tres años que la Sentencia recurrida fijó para aquella infracción, en un delito que aparece ahora sancionado en el art. 242.1 CP con pena de dos a cinco años de prisión: esa privación de libertad obliga a rebasar el mínimo legal permitido. Evidentemente no cabe hablar ahora de gravedad desproporcionada.

III.

FALLO

Ha lugar al recurso de casación por infracción de ley formulado por Marcelino por estimación del tercero de sus cuatro motivos y, en consecuencia, anulamos la Sentencia recurrida que le condenó por los delitos de robo con intimidación y detención ilegal, dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectoslegales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa instruída por el Juzgado de Instrucción núm. 22 de Madrid con el núm. 430 de 1997 y, seguida ante la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de dicha ciudad, por delitos de robo con violencia y detención ilegal contra el procesado Marcelino , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Los de la Sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la sentencia de instancia, salvo que, por las razones expuestas en el tercero de los Fundamentos de Derecho de la anterior sentencia de casación, no existe el delito de detención ilegal.

SEGUNDO

Los de la anterior sentencia de casación.

TERCERO

Al absolverse en definitiva de uno de los dos delitos por los que acusó el Ministerio Fiscal, procede dejar reducida la condena en costas a la mitad de las devengadas en la instancia, declarando de oficio la otra mitad.

III.

FALLO

Absolvemos a Marcelino del delito de detención ilegal por el que fue acusado en la presente causa.

Se tienen por reproducidos aquí los demás pronunciamientos de la Sentencia recurrida y anulada, salvo que la condena en costas ha de comprender sólo la mitad de las devengadas en la instancia, declarando de oficio la otra mitad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

33 sentencias
  • STS 1001/2009, 1 de Octubre de 2009
    • España
    • 1 Octubre 2009
    ...hay que comprender la dificultad que existe para distinguir este supuesto del examinado en primer lugar. Véanse las sentencias de este Tribunal Supremo de 8.10.1998, 3.3.1999, 11.9.2000 y 25.1.2002 . Las tres últimas contemplan casos de tres horas en la privación de libertad transcurridas m......
  • STS 480/2015, 2 de Julio de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 2 Julio 2015
    ...aunque, como dice, haya que comprender la dificultad que existe para distinguir este supuesto del de concurso de normas ( SSTS de 8 de Octubre de 1998 ; 3 de Marzo de 1999 ; 11 de Septiembre de 2000 y 25 de Enero de 2002 Por el contrario, el concurso de delitos será real ( art. 73 Cpenal ) ......
  • SAP Madrid 285/2001, 16 de Julio de 2001
    • España
    • 16 Julio 2001
    ...tales hechos en el tipo de detención ilegal. Así el Tribunal Supremo ha abordado en varias sentencias el problema que ahora nos ocupa (SS.TS 8-10-1998,28-9- 1.999,20-9-1999 entre otras) afirmando que es conocida por su reiteración la doctrina de la Sala Segunda por la que se viene diciendo ......
  • STS 1011/2012, 12 de Diciembre de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 12 Diciembre 2012
    ...aunque, como dice, haya que comprender la dificultad que existe para distinguir este supuesto del de concurso de normas ( SSTS de 8 de Octubre de 1998 ; 3 de Marzo de 1999 ; 11 de Septiembre de 2000 y 25 de Enero de 2002 Por el contrario, el concurso de delitos será real ( art. 73 Cpenal ) ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El ataque a la libertad en el robo violento. Problemas concursales
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 115, Mayo 2015
    • 1 Mayo 2015
    ...op. Cit., nº marg. 28. [39] SsTS de 20 de enero y 29 de abril de 2009 y 10 de noviembre de 2010. [40] SsTS de 11 de septiembre y 8 de octubre de 1998, 3 de marzo de 1999, 11 de septiembre de 2000, 25 de septiembre de 2001, 25 de enero y 9 de octubre de 2002, 31 de enero de 2005, 7 de marzo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR