STS, 27 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2921/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jorge contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de robo los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Liceras Vallina.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Antequera incoó Procedimiento Abreviado con el número 73/1996 contra Jorge y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 2 de mayo de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Del conjunto de la prueba practicada se establece como probado que el acusado Jorge , mayor de edad y con antecedentes penales que han de tenerse por cancelados, en la madrugada del 21 de octubre de 1996, se dirigió al taller de mecánica " DIRECCION000 " sito en el callejón DIRECCION001 nº NUM000 de la localidad de Villanueva de la Concepción, propiedad de Ismael y, tras trepar hasta un balcón y fracturar una puerta de acceso al taller, se apoderó de 50.000 pts. y de una caja de herramientas, que estaban situadas debajo de un mostrador del taller de mecánica. El acusado antes de que el procedimiento judicial se dirigiera contra él, confesó la infracción a las autoridades policiales. El perjudicado ha renunciado a cualquier indemnización que pueda corresponderle en virtud de estos hechos."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jorge , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas ya definido, con la concurrencia de la atenuante del artículo 21.4º del C.P., a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y reclámese del Juez Instructor la pieza de Responsabilidad Civil."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el inculpado, Jorge , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim., por inaplicación de la atenuante 1ª del art. 21 en relación con el art. 20.2º, ambos del C.P. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim., por infracción del art. 24.2 de la C.E. en relación con elart. 520.2º c) de la LECrim.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 24 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, Jorge , condenado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237, 238,1º y 2º y 241,1º del Código penal de 1973, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante 4ª del art. 21 del mismo cuerpo legal, a las penas principales y accesorias correspondientes -no se hace mención a las costas procesales- impugna su condena con un recurso de casación. La confusión de tal impugnación casacional radica en que ya en el propio escrito de preparación del recurso ante el Tribunal a quo, se hacía referencia a la infracción de ley del art. 849, de la LECrim., al estimar indebidamente aplicados los arts. 237, 238, 1 y 2 y 241,1 del Código penal y también al error en la apreciación de la prueba del art. 849,2 de la citada Ley procesal, añadiendo: "asimismo se interpone este recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 4,4 (sic) -quiere decir 5,4- de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimarse vulnerado el art. 24,2 de la Constitución en relación con los artículos 416 y 418 de la LECrim.".

Incluso, a efectos del motivo por error facti, designó como particulares "todas las actuaciones practicadas que forman parte de las Diligencias instruidas, desde el primero al último de los folios sumariales, incluidas todas las fases del proceso, especialmente el acta de la vista del juicio oral celebrado el pasado día dos de mayo" (sic).

Por su parte, el escrito de formalización, por Letrado y Procurador de turno de oficio nombrados por designación colegial, por la vía del nº 2º del art. 849 de la LECrim., aduce no haberse apreciado la atenuante del art. 21,, en relación con el art. 20,2 y por infracción del art. 24,2 de la Constitución y 520,2

  1. de la LECrim.

Se añade, que en la sentencia recurrida no quedó acreditado el estado de embriaguez del recurrente, por no ser alegado en la declaración efectuada ante la Comandancia.

Queda constatado -se dice también en el referido escrito de formalización- que en la declaración del acusado en el acto del juicio oral, ante las respuestas a la defensa que su estado era de embriaguez y bajo los efectos de la droga, tanto cuando se desarrollaban los hechos que se le imputan, como después en su declaración ante la Guardia Civil (folio 10). No puede dársele valor probatorio a tal declaración, ya que ni siquiera se realiza con las garantías legales suficientes, al prestarse sin asistencia de Abogado, conculcándose con ello el derecho a la asistencia letrada, reconocido en el art. 24,2 de la Constitución y en el art. 520,2 c) de la LECrim., que han sido infringidos.

Por último, se manifiesta en este caótico escrito, que la sentencia recoge expresamente una presunción de culpabilidad contraria a Derecho (sic), recogida en su fundamento tercero donde rechaza la tesis de la defensa por dar credibilidad a unas declaraciones efectuadas sin garantía legal suficiente.

Tiene razón el Ministerio Fiscal al aludir en su escrito al confuso contenido del recurso, tanto en su preparación como en su formalización y así debe entenderse que, pese a la oscuridad de ambos escritos de preparación del recurso de casación y de formalización, ha desarrollado el impugnante dos motivos. El primero, por el cauce casacional del nº 2º del art. 849 de la LECrim., por inaplicación de la atenuante 1ª del art. 21, en relación con el art. 20,2 del Código penal y el último, por idéntica vía procesal estima infracción del art. 24,2 en relación con el art. 520,2 de la LECrim.

SEGUNDO

El primer motivo mereció en anterior trámite la inadmisión, ahora tiene que perecer, tanto se acepte que se siga por el impugnante la vía del nº 1º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal, como la del error facti que utiliza sin señalamiento documental.

Si se estimara que sigue el cauce del nº 2º del citado precepto procesal, el motivo tendría que ser desestimado por carecer de soporte documental. Tratar de ampararse en declaraciones del acusado supone una patente heterodoxia casacional, repetidamente denunciada por esta Sala.Al no alterarse el factum y permanecer inconmovible el hecho probado, resulta imposible con el relato histórico de la sentencia de instancia construir la atenuante de embriaguez. Ello obliga a la desestimación aún bajo el cauce del nº 1º del mentado artículo 849, estimando error material el acogimiento al nº 2º del citado artículo, porque el relato de hechos probados no da pie alguno para tal aplicación de una atenuante, que ha de estar tan probada como el hecho mismo.

TERCERO

Igual rechazo ha de merecer el motivo segundo y último del recurso. Aduce la vulneración de la asistencia letrada porque en su declaración ante la Guardia Civil no contó con ella, pero al no estar detenido, ni imputado, tal presencia de Abogado resultaba innecesaria -art. 17,3 de la Constitución Española y 520,2 de la LECrim.- mas cuando en calidad de imputado comparece ante el Juzgado de Instrucción, se le asiste de Letrado y se le hicieron todas las advertencias legales previas a tal declaración, como constan documentadas en la causa.

El motivo debe ser desestimado por su carencia de fundamento.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Jorge , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 2 de mayo de 1997, en causa seguida al mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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