STS, 14 de Febrero de 1997

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso549/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. Que, de acuerdo con lo dicho, las dos resoluciones que cita la nota se refieren a actos realizados directamente por los propietarios, por lo que, no se entra en su análisis. Que, por el contrario, hay que señalar lo establecido en la resolución de 23 de mayo de 2001, en la que refiriéndose a modificaciones del título constitutivo que tienen carácter de acto colectivo señala que 'se trata de un acto de Junta como órgano colectivo de la comunidad de propietarios, que ha de adoptarse por unanimidad de los mismos en los términos previstos en la norma primera del articulo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que la calificación habrá de alcanzar a la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha norma, sin que pueda extenderse a los que derivarían del principio de tracto sucesivo. Que resulta un tanto extraño y sorprendente el concepto de tracto sucesivo que se deduce del texto de la nota, porque si tal principio fuese aplicable seria necesario el consentimiento individual, la justificación de la capacidad y la representación y el instrumento publico, poniéndose fin a las actas de las Juntas Generales de la propiedad horizontal.

IV

El Registrador de la Propiedad informó y elevó el expediente a esta Dirección General mediante escrito de 4 de mayo de 2002.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 397 del Código Civil, 3, 5, 8, 17 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, 2, 3, 20 Y 326 de la Ley Hipotecaria, las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 1994 y 9 de diciembre de 1997;

y las Resoluciones de esta Dirección General de 15 de junio de 1973, 27 de junio de 1995, 19 de febrero y 13 de abril de 1999, 23 de mayo de 2001, 12 de diciembre de 2002 y 4 de marzo de 2004.

  1. En el supuesto del presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura pública de desafectación de determinado elemento común (vivienda destinada a portería) de un edificio en régimen de propiedad horizontal y la venta de aquél. Esta escritura es otorgada únicamente por el Presidente de dicha comunidad (además de la parte compradora) sobre la base de una certificación expedida por el Secretario, en la cual se expresa que el acuerdo se adoptó por unanimidad en reunión de junta general extraordinaria a la que asistieron, presentes y representados, la totalidad de los copropietarios.

    El Registrador suspende la inscripción porque, a su juicio, al tratarse de alteración del título constitutivo y realizarse un acto de disposición sobre elementos comunes, es necesario el consentimiento unánime de todos los que según el Registro son los copropietarios, por exigencias del principio de tracto sucesivo. Y, por ello, exige que se exprese quiénes fueron los propietarios asistentes a la Junta.

  2. Cabe recordar que, conforme a la doctrina de esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 23 de mayo de 2.001, 12 de diciembre de 2.002 y 4 de marzo de 2004), en materia de propiedad horizontal, debe distinguirse entre los acuerdos que tienen el carácter de actos colectivos, que no se imputan a cada propietario singularmente sino a la Junta como órgano comunitario; y aquellos otros actos que, por afectar al contenido esencial del derecho de dominio, requieren el consentimiento individualizado de los propietarios correspondientes, el cual habría de constar mediante documento público para su acceso al Registro de la Propiedad (mediante la adecuada interpretación de los de los artículos 3 y 8 de la Ley de Propiedad Horizontal. Cfr., también, el último inciso del apartado 2 del artículo 18, según la redacción hoy vigente). Ciertamente, en este último caso no podría inscribirse la modificación si no se ha otorgado 'uti singuli' por todos los que, en el momento de la inscripción, aparezcan como propietarios de los distintos elementos privativos (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria).

    En el presente supuesto, análogo al que motivó la Resolución de 4 de marzo de 2004, lo cierto es que la desafectación y ulterior disposición del elemento referido se trata de un acto de la junta como órgano colectivo de la comunidad de propietarios, que ha de adoptarse por unanimidad de los mismos en los términos previstos en la norma primera del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal; y, por ello, el defecto no puede ser mantenido tal y como ha sido expresado, toda vez que la calificación habrá de alcanzar a la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha norma, sin que pueda extenderse a los que se derivarían del principio de tracto sucesivo, los cuales no son exigibles al no tratarse de un acto individual de todos y cada uno de los propietarios.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 23 de marzo de 2005. La Directora General, Pilar BlancoMorales Limones.

    Sr. Registrador de la Propiedad de Madrid, número 2.

    En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Serafincontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho recurrente ha sido representado por el Procurador Sr. Rodríguez Casas.I. ANTECEDENTES

  3. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Madrid instruyó sumario con el número 114 de 1982 contra Serafiny, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 7 de febrero de 1986 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "En septiembre de 1982, los procesados Carlos Antonioy Serafin, ambos mayores de edad y con los antecedentes penales que luego se dirán, fueron detenidos por la Policía, como presuntamente implicados en diversos hechos delictivos, por los que se siguen las correspondientes causas. Al efectuarse la detención de los mismos, la Policía intervino a Carlos Antoniola pistola marca Astra, calibre 9 mm/corto, nº NUM000, con el correspondiente cargador, con seis cartuchos, asi como otros 16 cartuchos sueltos. El Gabinete Central de Identificación comprobó posteriormente el perfecto estado de funcionamiento de esta pistola.

    El procesado Carlos Antoniocarecía tanto de guía de pertenencia de dicha arma como de licencia de armas.

    Por su parte, al ser detenido Serafin, la Policía le intervino, en el interior del automóvil Morris Mini-1000, matrícula H-........., que el mismo venía utilizando, una balanza de precisión desmontada y aproximadamente cien gramos de una sustancia, que analizada posteriormente resultó ser hachis, con actividad farmacológica, y con un peso de 94,3 gramos. Dicha sustancia está sometida al control de estupefacientes y se halla comprendida en las listas I y IV del Convenido Unico de 1.961, y el referido procesado la destinaba tanto a su propio consumo como a terceras personas consumidoras de la misma.

    Al tiempo de estos hechos, Carlos Antoniohabía sido ejecutoriamente condenado, en sentencia de 9 de junio de 1976, de la Autoridad Judicial de la 1ª Región Militar, por insulto a fuerza armada a 8 meses de prisión militar. Por su parte Serafinhabía sido condenado también por sendos delitos de robo, en sentencia de 16 de junio de 1979, a 6 meses de arresto mayor; en sentencia de 14 de noviembre de 1978, a 1 año y 6 meses de prisión menor; y en sentencia de 11 de mayo de 1982, a 6 meses de arresto mayor.

  4. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Carlos Antonio, como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR y al procesado Serafincomo responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública del art. 344 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias respecto de ambas penas privativas de libertad, de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y al pago de una tercera parte de las costas cada uno de dichos procesados.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

  5. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Serafin, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  6. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos. Primero. Por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, que proclama la presunción iuris tantum de inocencia, al no existir prueba alguna que permita incluir la actuación del recurrente en el tráfico ilícito del art. 344 del Código Penal. Segundo. Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido condenado el recurrente como autor responsable de un delito del art. 344 del Código Penal, con la agravante de reincidencia del art. 10.15ª del Código Penal, con infracción de este precepto sustantivo por su indebida aplicación, en relación con los arts. 24, del mismo testo sustantivo y 9.3 de la Constitución Española. Tercero. Por infracción del ley del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto que se han vulnerado, por falta de su debida aplicación, los arts. 109 y 110 del Código Penal en relación con el art. 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que se condena al recurrente al pago de una tercera parte de las costas cuando no es esa la cuota de la que debe responder.

  7. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

  8. - Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 3 del actual mes de mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega en primer término la Defensa del recurrente, por la vía del art. 849, LECr., la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sostiene en este sentido que no hay prueba alguna de que tuviera droga destinada "a terceras personas consumidoras de la misma" y que, en todo caso, el hachis "fue encontrado formando un sólo volumen en una pastilla" y que en realidad no se le ocupó una balanza de precisión, sino sólo sus platillos.

El motivo debe ser desestimado.

La jurisprudencia de esta Sala vienen sosteniendo en forma reiterada que la inducción realizada por los Tribunales a partir de indicios probados es revisable en casación en lo referente a la estructura racional de dicho juicio. En tal sentido, se debe verificar si tal juicio se ajusta a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los conocimientos científicos (confr. SSTS 19-1-88, Rec. Nº 538/85; 23-9-88, Rec. Nº 1347/87; 26-9-88, Rec. Nº 2937/87; 30-11-89; 29-1-90: 31-1-90: 2-2-90. entre muchas otras).

En el presente caso la Audiencia entendió que el procesado destinaba la droga al consumo de terceras personas, porque ello "se desprende de la clase y cuantía de la droga, asi como de las circunstancias en que la tenía y fue aprehendido por la Policía" (FºJº primero), es decir que se ha fundado en principios de la experiencia.

La jurisprudencia, por otra parte ha sostenido que la tenencia de hachis en cantidad superior a los 50 grms. autoriza a afirmar que su tenencia está destinada al tráfico en alguna de las modalidades típicas que éste comprende (confr. SSTS 21-11-86; 17-1-86; 8-10-86; 18-7-86; 4-12-87; entre muchas otras).

En consecuencia, la inducción realizada por la Audiencia está respaldada por la jurisprudencia y no vulnera los principios de la experiencia, en la forma en la que han sido establecidos por dichos precedentes.

Por lo tanto, ninguna importancia tiene que sólo se hayan encontrado los platillos y no la balanza de precisión, pues la inducción se puede practicar -según la citada jurisprudencia- a partir de la cantidad poseída por el inculpado.

SEGUNDO

Sostiene el recurrente en el segundo motivo de casación que la apreciación de la reincidencia realizada en la sentencia se fundamenta en la ley posterior a la realización del hecho, dado que la ley vigente en 1982 hacía depender tal agravante de que las condenas previas se refirieran a delitos comprendidos en el mismo título del Código Penal. Sin perjuicio de ello, afirma la Defensa que habrían trancurrido los plazos establecidos en el art. 118 CP.

El motivo debe ser desestimado.

Ciertamente, la reincidencia, en la versión vigente en 1982, se limitaba a las condenas por "delitos comprendidos en el mismo títudo de este Código". Pero, de todos modos, el Código llamaba "reiteración" a los casos que consistían en una recaída específica, cuyos presupuestos se cumplen en el presente caso. Dado que la antigua reiteración no fue despenalizada, sino refundida en el concepto de reinicidencia con idénticos efectos agravantes, no cabe sostener que la Audiencia hubiera infringido el principio de legalidad por aplicación retroactiva de una ley posterior a la comisión del hecho.

En cuanto a los plazos del art. 118 CP, como lo señala el Ministerio Fiscal, no han transcurrido en la forma establecida en la ley, dado que el recurrente fue condenado el 14-11-78 a un año y seis meses de prisión menor, el 16-6-79 a seis meses de arresto mayor y el 11-5-82 a seis meses de arresto mayor.

TERCERO

En el último motivo del recurso la Defensa cuestiona la determinación de la cuota de las costas que se ha impuesto al recurrente. Sostiene en apoyo de su tesis que el Fiscal acusó también a un tercer procesado al que le imputaron cuatro delitos, razón por lo cual sólo se le deberían haber impuesto al recurrente una sexta parte de las costas.

El Ministerio Fiscal apoyó el motivo.

El motivo debe ser estimado.

En las conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal acusó a tres distintos procesados. A uno de ellos de la comisión de cuatro delitos, a otro de un delito y al procesado de un delito.

Por lo tanto, las costas se deberían haber distribuido no sólo en relación al número de procesados, sino en forma proporcionada al número de delitos por el que cada uno fue acusado.

Corresponde, por lo tanto, distribuir las costas en seis partes y entre los tres procesados de una manera proporcionada al número de delitos por el que cada uno fue acusado.III.

FALLO

DECLARAMOS HABER LUGAR AL TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Serafin, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 7 de febrero de 1986, en causa seguida contra el mismo y otro por los delitos de tenencia ilícita de armas y contra la salud pública.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Mayo de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Madrid, con el número 114 de 1982, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delito de tenencia ilícita de armas y contra la salud pública contra los procesados Carlos Antonio, hijo de Luisy Melisa, natural y vecino de Madrid, con domicilio en la c/ CAMINO000NUM001, de estado casado, de profesión artista, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa; y contra Serafin, con D.N.I. número NUM002, hijo de Carlos Jesúsy de Aurora, natural y vecino de Madrid, con domicilio en Avda. DIRECCION000nº NUM003, soltero, Impermeabilizador, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, y contra otro individuo no enjuiciado todavía por esta causa; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 7 de febrero de 1986, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 7 de febrero de 1986.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 7 de febrero de 1986.III.

FALLO

CONDENAMOS al procesado Carlos Antonio, como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR y al procesado Serafincomo responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública del art. 344 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias respecto de ambas penas privativas de libertad, de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y al pago de una sexta parte de las costas cada uno de dichos procesados.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por Soniay por Begoña, contra sentencia de fecha 11 de mayo de 1.995, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la primera de dichas recurrentes representada por el Procurador Sr. González Salinas y la segunda por la Procuradora Sra. Sanz Campillejo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, instruyó sumario con el nº 120/84, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 11 de mayo de 1.995, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO:"Primero.- Durante el año 1.982, el procesado Jose Manuel, mayor de edad, sin antecedentes penales, titular de la Auto-Escuela "DIRECCION000", sita en la localidad de Fuenlabrada, que atravesaba una delicada situación económica, decidió, con el fín de solventar dicha situación, en unión del otro procesado, que quería ayudarle, Alberto, mayor de edad, sin antecedentes penales, quien también regentaba la Auto-Escuela DIRECCION001, ante el conocimiento por ambos de las deficiencias en el control de los alumnos que se examinaban para la obtención del carnet de conducir en el centro que la Jefatura de Tráfico poseía al efecto en la localidad de Las Rozas (Madrid), un plan para superar el exámen teórico en aquéllas personas que por su escasa cultura o su dificultad para el estudio, se veían imposibilitados para ello, que consistía en que, los alumnos (que presentaran) al ser nombrados por el subalterno que los anotaba como presentados, una vez recogían una ficha verde, la cual no estaba numerada ni era exigida para acceder al exámen práctico, junto con la ficha de solicitud de pruebas, que les entregaba dicho subalterno, hoja esta en la que además de constar los datos del aspirante se estampaba el sello oficial cuadrangular con las palabras "APTO TEÓRICO" y la firma del examinador una vez que es superada la prueba teórica, con dicha ficha se retiraban de la Sala donde eran reunidos, antes de entrar al aula en que se llevaba a efecto la prueba, ficha que una vez fuera sería recogida por el procesado Jose Manuelquien a su vez la entregaba al otro procesado Albertoque se encargaba, con un sello elaborado igualmente al utilizado por una gestoría cuyo nombre se ignora, de poner "APTO TEÓRICO" y un garabato en la firma del examinador, quedando así dicha ficha preparada para acceder al exámen práctico.- Segundo.- Llegado a conocimiento de los procesados Lázaro, Tomás, Jesús Manuel, Baltasar, Francisco, Narciso, Carlos Jesús, Ángel Jesús, David, Jony Víctor, todos mayores de edad y sin antecedentes penales, en algún caso directamente a través del procesado Jose Manuel, y en otro por medios que no constan se dirigen a la Auto-Escuela "DIRECCION000" de la que este último era titular, con el fin de obtener el carnet de conducir sin tener que realizar el exámen teórico.- Tercero.- Llegado el día de su respectiva convotaria para el exámen teórico, se presentaron los procesados relatados en el párrafo anterior, los cuales, unos, sin entrar a hacer el exámen y otros, sin que conste si entraban o no a la práctica de dicha prueba, recogían la ficha una vez nombrados por el subalterno y seguían el plan expuesto en el párrafo primero del que previamente les había informado el procesado Jose Manuel.- Cuarto.- Ante la dificultad de superar la prueba teórica por las procesadas Soniay Begoña, ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, alumnas de la Autoescuela DIRECCION001que la regentaba el procesado Alberto, éste utilizó el mismo sistema que el empleado para los otr

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