STS, 22 de Enero de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2086/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Gabriel , Ignacio , Manuel , Teresa , Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que los condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sres. Aguilar Fernández, Barneto Arnaiz, Aguilar Fernández y Gutiérrez Sanz, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Tomelloso, instruyó sumario con el número 21/91, contra los procesados Gabriel , Ignacio , Manuel , Teresa , Carlos Jesús , Encarna Y Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real que, con fecha 27 de Marzo de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que en la primavera del año 1.990, hubo en la localidad de Socuéllamos (provincia de Ciudad Real), un considerable incremento en el mercado de tráfico de estupefacientes, concretamente de "Cocaína", motivo por el que las Fuerzas de Seguridad y en particular, el grupo de Policía Judicial de Tomelloso, inició la correspondiente investigación. De la prueba practicada en el juicio, resulta acreditado que: el acusado Manuel , mayor de edad y sin que conste si tiene o no antecedentes penales, vecino de la primera localidad reseñada, fue quien provocó este crecimiento, facilitando el consumo de estupefacientes y proveyéndose de los también acusados: Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales y Miguel (alias Pelos ) mayor de edad y sin que conste si tiene o no antecedentes penales, quienes introducidos en una red perfectamente estructurada, suministraban al primero ( Manuel ) cocaína, haciéndolo de forma habitual el acusado Ignacio y en, al menos una ocasión el acusado Miguel . Este tipo de transacciones comenzaron aproximadamente en el mes de Mayo de 1.990, recibiendo el acusado Manuel , cantidades del estupefaciente reseñado, consistentes en DIEZ o DOCE gramos, cada quince días, y pagando por cada gramo, entre nueve y diez mil pesetas.

SEGUNDO

Iniciada de ese modo la operación, posteriormente el acusado Manuel , sin adulterarla, distribuía para su venta la cocaína recibida de los acusados señalados -quienes a su vez la conseguían en Madrid o en Barcelona-, dosificándola en papelinas de un gramo y obteniendo por cada papelina, entre trece y catorce mil pesetas. El acusado, dedicado con anterioridad a la venta ambulante de prendas de ropa, elevó de forma notable su nivel de vida, merced al lucrativo e ilícito negocio, negocio en el que participaba su esposa, la también acusada Teresa , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien erasabedora de las transacciones de su marido, mediando en las ventas, muchas de las cuales se concertaban por teléfono, vía a través de la cual se utilizaban claves, denominando al hachís: "camisetas marrones" y a la cocaína: "camisetas blancas", correspondiéndose cada camiseta a una papelina de un gramo de una u otra sustancia. El matrimonio poseía en su domicilio, una balanza de precisión para controlar el peso exacto de los estupefacientes que distribuían, y tenían perfectamente coordinado el negocio, hasta el punto de que, para asegurar la total impunidad de las ventas, disponían de un receptor -transmisor, marca Standar C112, nº de serie: 9XF 180276 y una emisora portátil de 27 MH, marca: President Taylor, nº de serie: 85010373.

TERCERO

No finalizaba el organigrama en la estructura de los cuatro acusados mencionados, sino que ésta seguía extendiéndose y enmarañándose a menor escala. Así, el matrimonio formado por Manuel y Teresa , vendía a otros que a su vez se dedicaban a la reventa. De tal suerte que, mantenían relaciones con el matrimonio formado por los también acusados: Encarna , (prima de la acusada Teresa ) mayor de edad y sin antecedentes penales y Carlos Jesús , Policía Local de Socuéllamos, mayor de edad y sin antecedentes penales. Entre ambos matrimonios el negocio era recíproco, lucrándose conjuntamente, de modo que, la primera pareja vendía cocaína a éstos (a Encarna y Carlos Jesús ) y éstos a su vez, vendían hachís al acusado Manuel y a su esposa, para su reventa, sin que se acredite que el hachís que le vendía el acusado Carlos Jesús , fuese a su vez facilitado por el acusado Narciso , mayor de edad y sin antecedentes penales.

CUARTO

Seguía el matrimonio de los acusados Manuel y Teresa , creando infraestructura, así, uno de los compradores -dedicado a la posterior reventa, a pequeña escala, era el también acusado Gabriel , mayor de edad y condenado en Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcazar de San Juan, el 10-7-89, firme el 15-2-90, por utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, quien, por entonces era toxicómano y todavía sufre adicción a la cocaína y hachís, si bien no se hallaban sus facultades fuertemente afectadas ni disminuidas. Este acusado, compraba la cocaína, en ocasiones en Madrid y en otras al encausado Manuel , utilizándola para su consumo y también para la reventa, distribuyéndola entre sus amigos y beneficiándose económicamente toda vez que llegó a enajenarla, obteniendo por cada gramo, de catorce a dieciséis mil pesetas. De entre el grupo de sus amigos, figuraba el también acusado Pedro Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, al menos en dos ocasiones, compró cocaína al acusado Manuel , una en su domicilio y otra en su vehículo, obteniendo en cada trance, un gramo o gramo y medio, llegando, igualmente de forma ocasional, a compartir droga con su amigo el también encartado Gabriel , consumiendo ambos por ser toxicómanos, si bien no se acredita que a su vez, Pedro Jesús se dedicara al posterior tráfico de estupefacientes.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que POR UNANIMIDAD DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados que a continuación se detallan, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, excepto en el acusado Gabriel , en quien concurre la circunstancia analógica de drogadicción, como autores, todos, penalmente responsables de los siguientes delitos:

    Al acusado Ignacio , como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, tratándose de sustancias que causan grave daño a la salud: a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, y multa de cincuenta millones de pesetas (50.000.000) con arresto sustitutorio de quince (15) días en caso de impago e insolvencia.

    Al acusado Manuel , como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, tratándose de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, y multa de cincuenta millones (50.000.000) pts con arresto sustitutorio de quince (15 ) días en caso de impago e insolvencia.

    A la acusada Teresa , en concepto de autora de un delito contra la salud pública, ya definido, por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y multa de cincuenta millones (50.000.000) pts., con arresto sustitutorio de quince (15) días en caso de impago e insolvencia.

    Al acusado Miguel , como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y multa de veinticinco millones (25.000.000) pts, con arresto sustitutorio de diez (10) días en caso de impago e insolvencia.A la acusada Encarna , como autora responsable de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, y multa de un millón (1.000.000) pts con arresto sustitutorio de siete (7) días en caso de impago e insolvencia.

    Al acusado Gabriel , como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, por tratarse de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo como circunstancia que modifica su responsabilidad criminal, la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, y multa de un millón (1.000.000) pts., con arresto sustitutorio de siete (7) días en caso de impago e insolvencia.

    Así como, se les condena, al abono de 1/9 parte a cada uno de ellos de las costas causadas.

    La Sala, por unanimidad acuerda: Absolver a los acusados Narciso y Pedro Jesús , del delito contra la salud pública, por el que se ha seguido el procedimiento, y declaración de oficio de 2/9 partes de las costas causadas.

    Comuníquese la presente resolución al Ayuntamiento de la localidad de Socuéllamos, donde desempeña sus funciones como Policía Municipal, el acusado Carlos Jesús , con el objeto de que firme esta Sentencia, se ejecute la suspensión de su cargo.

    Se decreta el comiso de los efectos e instrumentos intervenidos a los que se les dará el procedente destino legal.

    Y para el cumplimiento de la pena le será de abono a los acusados, Gabriel , Ignacio , Manuel , Teresa , Miguel , Carlos Jesús , Encarna el período de prisión preventiva sufrida por los mismos por la presente causa.

    Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados Gabriel , Ignacio , Manuel , Teresa Y Miguel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado Manuel , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La representación de la procesada Teresa , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.CUARTO.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La representación del procesado Gabriel , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La representación del procesado Ignacio , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de ley del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 10 de Enero de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos conjuntamente los motivos que ocupa el ordinal primero de Manuel y Teresa y el ordinal cuarto de Gabriel que acogiéndose incorrectamente al artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la vulneración del artículo 18.3 de la Constitución y el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - La cuestión casacional planteada se centra en torno a la validez de la intervención telefónica acordada por la autoridad judicial respecto del número telefónico correspondiente a Manuel . Las partes recurrentes, reconocen de entrada la intervención judicial en la interceptación de las comunicaciones telefónicas por lo que la exigencia constitucional está realmente cumplida, sin que sea posible, en principio, hablar de vulneración de derechos fundamentales sino de una hipotética transgresión de las previsiones legales y jurisprudenciales establecidas para la validez de las pruebs obtenidas a través de esta medida. El artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento, en opinión unánime de la doctrina y de la jurisprudencia, resulta insuficiente y no contempla las garantías necesarias para salvaguardar la validez de la prueba. Las partes recurrentes admiten que el Juzgado de Instrucción competente dictó un Auto con fecha 4 de Junio de 1.990 acordando la intervención telefónica del número antes citado al existir fundados indicios de que pudieran descubrirse hechos y circunstancias de interés sobre la comisión de un delito de tráfico de drogas en el que pudiera estar implicado el titular del teléfono. Es decir cuando, se adopta la medida, ya existían indicios suficientes para acordar una medida tan gravosa como la que implica la restricción de un derecho fundamental.

Aducen, como argumento central de su tesis, que la Compañía Telefónica había realizado la intervención en fechas anteriores a la decisión judicial cuando, como puede verse, el oficio de la Compañía Telefónica (F.8) indica que la intervención está siendo efectuada desde el día 7 de Junio de 1.990, es decir, tres días después del acuerdo judicial y no antes como mantiene el letrado recurrente.

Entremezclando los argumentos casacionales, sostienen que, aparte de la intervención telefónica y de las declaraciones de los inculpados, no se ha practicado ninguna otra prueba por parte del Tribunal que pueda acreditar que los acusados han cometido el delito que se les imputa, si bien, más adelante admiten que también ha existido prueba testifical realizada a través de las manifestaciones de los agentes de la policía judicial que ha intervenido en el atestado.2.- Creemos que el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida es más expresivo y concreto que cualquier otra argumentación complementaria.

Partiendo de la exclusividad de la intervención judicial para autorizar una intervención telefónica, la decisión ha de partir de una serie de indicios que pueden surgir de los informes que le facilite la policía judicial, cuya racionalidad y probabilidad ha de ser previamente examinada.

La decisión adoptada deberá revestir la forma de Auto y estar, en todo caso, suficientemente motivada con explicitación de los indicios en que se ha basado la medida.

Una decisión tan incisiva para un derecho fundamental, como la que supone la interferencia en el secreto de las comunicaciones telefónicas, tiene que ponderar los intereses en conflicto y ajustarse estrictamente al principio de proporcionalidad en cuanto que no sería adecuada una medida de esta índole para perseguir delitos de bagatela.

El Juez que ha acordado la medida debe responsabilizarse del seguimiento de su realización material exigiendo la entrega de los soportes originales en los que se contengan las grabaciones directas, pudiéndose acompañar una transcripción literal de las mismas, que debe contrastarse por el Secretario Judicial, en presencia de las partes si éstas solicitan esta medida.

La efectividad de este medio probatorio alcanza su máximo vigor cuando las cintas son escuchadas en las sesiones del juicio oral, bajo los principios de inmediación y contradicción, permitiendo al Tribunal conocer directamente su contenido escuchando el sonido original y recibiendo las observaciones que puedan formular las partes.

Como pone de relieve la sentencia recurrida, todas y cada una de estas previsiones han sido escrupulosamente cumplidas, en el curso de la investigación judicial y en el momento solemne del juicio oral.

La resolución judicial está suficientemente fundada y las prórrogas concedidas tienen también su debida justificación. Las grabaciones y transcripciones constan en los folios sumariales y en las sesiones del plenario se escucharon todas cuantas cintas se pidieron las cuales estaban perfectamente ordenadas y numeradas y habían sido previamente cotejadas y comprobadas por el Secretario de la Sala.

Por lo expuesto, todos estos motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

Abordaremos a continuación los motivos que ocupan el ordinal tercero de los recursos formalizados por los tres acusados anteriormente mencionados, en cuanto que todos ellos se articulan por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º por estimar que existe falta de claridad en la narración de hechos probados, contradicción entre ellos y se utilizan conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

  1. - Los motivos están incorrectamente planteados ya que se esgrimen conjuntamente y en un sólo apartado cuestiones de claridad, contradicción y predeterminación del fallo, cuando cada uno de estos aspectos debieron suscitarse separadamente.

    Como argumento común, se utiliza la transcripción del párrafo inicial del relato de hechos probados para tacharlo de oscuro e insuficiente, alegando que no se describe claramente las fechas y lugares concretos en los que dicha sustancia estupefaciente era suministrada y vendida, por lo que considera que se trata de sospechas no contrastadas, ni siquiera de modo indiciario, con prueba alguna.

    En relación con Manuel , estima que la redacción parece confusa, dubitativa e imprecisa lo que conduce a subsunciones alternativas a consecuencia de la ambigüedad del relato, considerando que falta base fáctica para determinar si los hechos son o no constitutivos de infracción penal. Añade como complemento de su alegato que no existe prueba alguna por lo que, ha permanecido intacto el principio de presunción de inocencia. Tal confusión de motivos y defectos sistemáticos hubieran sido suficientes para inadmitir los motivos pero no habiéndolo hecho así en la fase procesal oportuna, entraremos en su análisis para desestimarlos.

    Con claridad y precisión, el hecho probado se articula en cuatro apartados en los que se van describiendo las conductas atribuibles a cada uno de los acusados, su grado de interrelación y su participación en los hechos objeto de enjuiciamiento. Respecto de Manuel se dice tajantemente que fue elque provocó el aumento de consumo en la zona valiéndose de la colaboración de otras personas a las que no afecta el presente motivo, llegando a constituir una red perfectamente estructurada. Indica las ciudades en que se abastecía de droga y las relaciones mantenidas con otros acusados. La claridad es meridiana sin que se observe el más mínimo atisbo de contradicción y sin emplear conceptos jurídicos que predeterminen el fallo.

  2. - En relación con Teresa se afirma que participaba en el lucrativo negocio de las drogas que dirigía su esposa, mediando en las ventas y llegando a concertarlas por teléfono. Se añade que el matrimonio poseía una balanza de precisión para controlar el peso y tenían perfectamente coordinado el negocio.

    El letrado recurrente, como ya se ha dicho, mezcla motivos de forma con errores de hecho y presunción de inocencia, no especifica ni señala cuáles son los párrafos que resultan oscuros y cuáles devienen contradictorios. Por el contrario si precisa, donde radica la expresión jurídica que predetermina el fallo, que al ser idéntica en los tres motivos, la examinaremos en el apartado cuatro.

  3. - En relación con Gabriel se alega que no se describen con precisión las fechas y lugares concretos en los que la sustancia estupefaciente era suministrada y vendida, añadiendo que la falta de claridad en la fundamentación fáctica tiene su base principal en la falta de prueba concreta que determine que los hechos se han producido. Considera que es incompatible comprar cocaína para el consumo propio y compartirla en ocasiones con algunos amigos. En cuanto a la predeterminación del fallo se denuncia la utilización de expresiones como ánimo de revender y de beneficiarse económicamente.

    La claridad expositiva en relación con su conducta es meridiana y se recoge en el apartado cuarto del relato de hechos probados y no resulta en absoluto contradictorio que parte de la sustancia adquirida fuese para el consumo y otra parte para la venta.

  4. - Por lo que respecta al contenido jurídico de las expresiones ánimo de revender y de beneficiarse económicamente debemos decir, que en absoluto incurren en el vicio estructural denunciado, en cuanto que suponen solamente la expresión del elemento subjetivo del injusto que puede incluirse en el relato fáctico o desarrollarse en la fundamentación jurídica, pero que, en ningún caso supone la utilización de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo. El propósito de beneficiarse económicamente es un elemento finalístico que en nada enturbia la técnica del relato, respetando los componentes jurídicos del tipo sin sustituir la descripción de los hechos por expresiones de carácter netamente jurídico.

    Por lo expuesto los tres motivos deben ser desestimados.

TERCERO

Trataremos, también conjuntamente los motivos acogidos bajo el ordinal segundo de los tres recursos, al basarse todos ellos en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando la vulneración de los artículos 24, en el apartado relativo a la presunción de inocencia, 14 y 9 inciso final, de la Constitución.

  1. - A juicio del primer recurrente no existe actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, si bien reconoce que se ordenó la intervención de su número telefónico y que a consecuencia de ello se van descubriendo personas que llaman a la casa y que automáticamente son identificados como presuntos compradores-distribuidores. Sin embargo cuando se produce la detención no se interviene cantidad alguna, por mínima que sea, de sustancia estupefaciente. No obstante reconoce que en sus manifestaciones admite haber adquirido droga sabiendo que era para su consumo o para repartir entre amigos. Sostiene que nos encontramos ante meras sospechas que no se han contrastado con prueba alguna por lo que juega a su favor el principio constitucional de la presunción de inocencia.

    En contra de esta postura, la sentencia recurrida se basa en la propia manifestación del recurrente que, si bien en primer momento lo niega todo, dieciséis horas después narra su participación en los hechos que se le imputan e inculpa al resto de los acusados facilitando todo lujo de detalles. Esta declaración se presta ante el Abogado designado libremente por el acusado y se ratifica posteriormente ante el Juez de Instrucción. En el juicio oral se limita a decir que cuando hizo estas manifestaciones estaba muy nervioso o no sabía lo que decía o no lo recordaba. Esta versión contradictoria no convence a la Sala sentenciadora que, en el uso de su facultad de valorar la prueba, la estima inconsistente e inverosímil. Como puede observarse ha existido una actividad probatoria perfectamente válida y de contenido inculpatorio que es suficiente para desvanecer la protección del principio de presunción de inocencia.

  2. - La segunda recurrente alega que todo el bagaje probatorio se acopia a partir de la intervención telefónica del número de su marido y advierte también que en el registro no se encontró droga alguna. Apartir de este dato no se ha producido prueba alguna que la identifique como autora del delito contra la salud pública, llegando a sostener que la inducción realizada por la Sala sentenciadora obedece a un proceso analógico.

    La sentencia recurrida estima que la acusada estaba al corriente de la trama de su esposo y se lucraba del negocio participando de sus cuantiosos beneficios, interviniendo en las transacciones, como se demuestra, con una claridad meridiana, con el resultado de las intervenciones telefónicas. Incluso se apoya en las propias manifestaciones de la acusada en el atestado realizadas en presencia de su abogado libremente designado. Identifica las claves que se utilizaban en las conversaciones para realizar las transacciones de droga, reforzando su convicción con las declaraciones del Jefe del Grupo de la Policía Judicial prestadas en el plenario. Se apoya también en la ocupación de la balanza de precisión a pesar de las explicaciones que se dan sobre su existencia como un elemento de adorno del hogar. Todo este material probatorio ha sido válidamente obtenido y tiene virtualidad inculpatoria suficiente como para enervar el principio de presunción de inocencia.

  3. - El tercer recurrente parte de los mismos argumentos iniciales añadiendo también que en el momento de ser detenido no se encontró en su poder sustancia alguna estupefaciente, admitiendo que es drogadicto y que se encuentra en fase de desintoxicación. Todo lo que existe son juicios de inferencia, deducidos de datos externos y objetivos que, a su juicio, escapan al ámbito de la presunción de inocencia.

    El mismo acusado reconoce que existen datos externos y objetivos lo que se corrobora con sus propias manifestaciones en el atestado en presencia de letrado, admitiendo que parte de la droga adquirida era para su propio consumo y el resto para venderla. Su retractación en el plenario, a juicio del Tribunal sentenciador, no resulta convincente ni verosímil por lo que se llega a la conclusión válida de que existen pruebas inculpatorias suficientes para eliminar los efectos protectores de la presunción de inocencia.

    Por lo expuesto los tres motivos deben ser desestimados.

CUARTO

El cuarto motivo por infracción de ley común a los dos primeros recurrentes, se ampara en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 344 del anterior Código Penal al imponer penas superiores en grado sin que se haya apreciado circunstancia agravatoria alguna.

  1. - Al primer recurrente se le impuso la pena de seis años de prisión menor como autor responsable de un delito contra la salud pública, cometido por medio de sustancias que causan un grave daño a la salud y además una pena de multa de 50.000.000 de pesetas con arresto sustitutorio de 15 días. Teniendo en cuenta que la pena, en toda su extensión, va desde la prisión menor en su grado medio a la prisión mayor en su grado mínimo, se puede comprobar que se ha optado por el grado medio, teniendo en cuenta que no concurren circunstancias ni atenuantes ni agravantes, habiéndose actuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.4 del anterior Código Penal, que permitía imponer la pena en su grado mínimo o medio, teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho y la personalidad del delincuente. Es cierto que la sentencia no dedica un párrafo específico a justificar la pena pero introduce en el relato de hechos probados una serie de datos fácticos que explican suficientemente la entidad de la pena impuesta. La actividad del acusado supuso un considerable incremente en el mercado de estupefacientes y sobre todo de la sustancia conocida como cocaína. Además formaba parte de una red perfectamente estructurada y elevó de forma notable su nivel de vida, merced al lucrativo e ilícito negocio. Todos estos factores explican por sí solos la elección del grado medio para fijar la cuantía de la pena que correspondía imponer.

  2. - En relación con la acusada, el motivo esboza una doble e incorrecta alternativa, por un lado mantiene que en todo caso se trataría de cooperadora necesaria pero, al mismo tiempo, sostiene que no existe prueba de su participación en los hechos, lo que constituye una grave infracción de las exigencias casacionales que plantea el formular un motivo por error de derecho.

    Respecto de la pena impuesta, que es también la de seis años de prisión menor y 50.000.000 de pesetas de multa con arresto sustitutorio de 15 días, debemos repetir los mismos argumentos vertidos en el apartado anterior sobre la justificación de la pena impuesta a su marido y con la referencia a su decidida y decisiva participación en los hechos.

  3. - Al tercer acusado de este bloque, también condenado como autor de un delito contra la salud pública que recae sobre sustancias que causan un grave daño a la salud, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción se le impone la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y

    1.000.000 de pesetas de multa con arresto sustitutorio de 7 días.Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Nos queda por examinar el motivo primero del acusado Gabriel que se articula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia, en relación con el principio de legalidad del artículo 25, artículo 14 y artículo 9, todos ellos de la Carta Magna.

  1. - Mantiene el recurrente que, la conducta que se le imputa, no lesiona ni pone en peligro el bien jurídico protegido que no es otro que la salud pública, ya que se ha limitado a donar sustancias estupefacientes, por lo que en su opinión, queda fuera del tipo.

    Nada dice sobre la vulneración del principio de legalidad, ni sobre el principio de igualdad y tampoco expresa en párrafo alguno en qué radica la arbitrariedad del Tribunal sentenciador.

  2. - El relato de hechos probados dedica su apartado cuarto a describir la conducta del recurrente imputándole la compra de cocaína no sólo para su propio consumo sino también para revenderla, distribuyéndola entre sus amigos y beneficiándose económicamente con su enajenación. Sobra cualquier otra argumentación para desestimar la viabilidad del motivo por error de derecho que, como es sabido, debe respetar escrupulosamente el hecho probado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El último recurrente es Ignacio que formaliza un primer motivo que se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la aplicación indebida del artículo 344 del anterior Código Penal, añadiendo de manera incorrecta la vulneración del artículo 61 del mismo texto legal en lo que se refiere a fijación de la pena.

  1. - La impugnación se basa fundamentalmente en que en los hechos probados no se describe el análisis farmacológico de las sustancias estupefacientes que estaban destinadas a su ilícito comercio, ni tampoco consta que le fuera ocupada droga alguna, ni tampoco a los otros acusados se les interviene sustancias ilícitas que provengan del recurrente.

    El relato fáctico afirma que el recurrente proveía de sustancias estupefacientes a la persona que se encargaba de distribuirla, haciéndolo de forma habitual, añadiendo que estaban introducidos en una red perfectamente estructurada que adquiría la cocaína en Madrid o Barcelona. La actividad de tráfico está perfectamente descrita y no plantea ningún problema a la hora de incardinarla en el delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud.

    La no ocupación de sustancias estupefacientes en poder de los acusados no es obstáculo para apreciar la existencia de la conducta delictiva, ya que existen minuciosas y detalladas declaraciones de los inculpados en los que se confiesa llanamente que el recurrente le suministraba la sustancia estupefaciente conocida como cocaína. Todo ello, unido a la abundante prueba obtenida de las conversaciones telefónicas, permite establecer de manera concluyente que se utilizaban las drogas como instrumento de tráfico ya que su realidad puede venir determinada por su ocupación material o por las declaraciones de los intervinientes en la promoción de su consumo. Esta realidad procesal aparece corroborada por un hecho tan sugestivo como la ocupación de la balanza de precisión al matrimonio que proveía el acusado y que se encargaba posteriormente de la distribución.

  2. - Alega además, que la pena ha sido fijada en el máximo de su grado medio cuando, a su juicio, debió ser establecida en su grado mínimo o en el mínimo de su grado medio al no existir circunstancias atenuantes ni agravantes. Al recurrente se le impone la misma pena que al matrimonio acusado, es decir seis años de prisión menor y 50.000.000 de pesetas de multa con arresto sustitutorio de 15 días. Al igual que con los anteriores, no se dedica una motivación específica a la justificación de la pena, pero existen bases de hecho más que suficientes para explicar su equiparación. No sólo se afirma que era el proveedor habitual del encargado de la distribución sino que se llega a decir, en el fundamento de derecho cuarto, que la provisión era de dos veces al mes, habiéndose efectuado un total de diez entregas de diez a doce gramos de cocaína. No existe agravio comparativo con el otro proveedor, en cuanto que de él se afirma que sólo llegó a hacer la provisión en una ocasión.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

El motivo segundo se articula por la vía del artículo 849.1º de la Ley de EnjuiciamientoCriminal denunciando la vulneración de preceptos penales de carácter sustantivo.

  1. - La indeterminación de los preceptos hubiera merecido la inadmisión del motivo, pero, más adelante, se invoca el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

    En relación con la presunción de inocencia se impugna el valor probatorio de las cintas grabadas que contienen las conversaciones del recurrente aduciendo que no fueron reconocidas por él y por los interlocutores.

    Esta alegación choca con la realidad de lo sucedido en el curso de la tramitación de la causa y en el momento del juicio oral. Las cintas fueron escuchadas y su autenticidad no ha sido puesta en duda por lo que, por sí solas serían suficientes para enervar la presunción de inocencia, pero es que además olvida el acusado que existen las declaraciones de un coimputado cuya eficacia inculpatoria ha sido admitida por toda la jurisprudencia de esta Sala cuando se ha obtenido con las debidas garantías y no existe constancia de móvil espúreo o bastardo o propósito de autoexculpación.

  2. - El segundo aspecto de la vulneración de derechos fundamentales se centra en torno al derecho a un proceso con todas las garantías y más concretamente en la falta de transcripción de las cintas durante la fase del sumario. La transcripción realizada por el Secretario de la Sala vulnera, en su opinión, el principio de que el que instruye no falla convirtiéndose así la propia Sala en instructora de diligencias.

    La argumentación no es válida porque, si bien es cierto que normalmente la traslación del contenido de las voces al papel debe realizarla el Secretario del Juzgado de Instrucción, no puede olvidarse que es en el juicio oral donde la transcripción de las conversaciones alcanza su verdadero valor probatorio al ser sometida a los principios de contradicción e inmediación. Por ello no existe obstáculo legal alguno para que la adveración se lleve a efecto en el momento del juicio oral siempre que la autenticidad de las cintas no haya sido puesta en duda por alguno de los afectados y no se haya llevado a efecto la correspondiente prueba pericial de voces. El Secretario de la Sala está revestido también de fe pública y puede dar perfectamente cuenta de que el contenido de lo que se escucha coincide totalmente con la transcripción realizada durante el trámite sumarial sin que ello suponga atribuirse facultades instructorias.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

NOVENO

El último motivo se acoge al nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha producido error en la apreciación de la prueba.

  1. - El motivo pretende apoyarse en el contenido de la transcripción de la totalidad de las conversaciones telefónicas grabadas, que ocupan cien folios de las actuaciones sumariales. Más que un tratamiento documental se pretende atribuirles vicios de nulidad que impiden su valor probatorio.

  2. - La mera formulación del motivo hubiera podido dar lugar a su inadmisión al no fijarse particulares de los documentos en los que apoyar el error de hecho, sin que pueda acudirse en bloque a un centenar de documentos sin especificar que partes de los mismos considera relevantes a la hora de fundamentar un error de hecho. Respecto de la validez de las grabaciones nos remitimos a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMO

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuestos por la representación de los procesados Manuel , Teresa , Gabriel y Ignacio contra la sentencia dictada en el día 27 de Marzo de 1.995 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real en la causa seguida contra los mismos y otros por un delito contra la salud pública. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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