STS, 3 de Octubre de 1996

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso649/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Gregorio , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro que le condenó por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Segunda del Tribunal Supremo que arriban se expresan se han constituído para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el mencionado procesado representado por el Procurador Sr. López Cerezo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Elche instruyó sumario con el número 2/92 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "A) Que el procesado Gregorio , mayor de edad, nacido el día 10 de mayo de 1.961, sin antecedentes penales, había adquirido en Torrevieja, de persona no identificada, un kilogramo de anfetaminas (speed) pagando un millón de pesetas, procediendo luego a venderlo a terceras personas al precio de 2.000 pts. gramo. Al detectarse por la Policía afecta al Grupo de Estupefacientes de Elche, un incremento notable en su área del consumo de "speed", se montó un servicio policial para, a través de los consumidores, poder llegar al suministrador, concretándose luego en la vigilancia y seguimiento del acusado, que se relacionaba con el mundo de los consumidores, y al observar el día 20 de febrero de 1.992 que salía de su domicilio, c/ DIRECCION000 nº NUM000 con una bolsa de viaje dirigiéndose al domicilio de su madre en la calle DIRECCION001 grupo NUM001 , ambos de Crevillente, permaniendo allí unos minutos y saliendo sin la bolsa, se procedió por la fuerza policial, a su detención, encontrándole encima un paquete de plástico conteniendo 100 grs de "speed", solicitándose entonces por el Comisario de Policía el Juzgado de Instrucción sendos mandamientos, dictándose auto de entrada y registro en ambas viviendas, encontrandose en la DIRECCION001 dentro de una bolsa de deporte, varias cajas conteniendo "speed", que con el que se encontró en su persona, hacen la cantidad total de 591.720 gramos de anfetaminas; 50,555 gramos de cocaína y 1,225 gramos de haschis.Además, fueron encontradas una balanza de precisión, dos molinillos, uno de ellos con restos de polietileno, otros enseres y 194.000 pts. procedentes de las ventas efectuadas. Tanto el acusado como su madre no son consumidoras de droga. B) En la propia bolsa indicada, se encontró además una pistola nº 8689 calibre 6,35 mm. y con revolver marca Orbea calibre 7,65 ambos operativamente aptos para funcionar, que habían sido adquiridos a terceras personas no identificadas, careciendo el acusado de guía y licencia para dichas armas".

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos:" Que debemos condenar y condenamos al procesado en este causa Gregorio , como autor responsable de los delitos A) trafico de drogas y B) tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de laresponsabilidad criminal, a la pena por el delito A) de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE CIEN MILLONES UNA PESETAS (1.000.001 pts.) y por el delito B) a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dichas penas de privación de libertad, comiso del dinero y efectos intervenidos, a las que se les dará el destino legal y al pago de las costas del juicio. Abónese al procesado, la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esca causa para el cumpliento de la expresada pena de privación de libertad. Complétese la pieza de responsabilidad civil. Requiérase al procesado al abono, en plazo de quince dias de la multa impuesta. Notifiquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Gregorio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación de lo preceptuado en el artículo 18.2 de la Constitución en relación con el 11.1 de la L.O.P.J.

  1. Los autos de entrada y registro carecen de la necesaria motivación y fundamentación.

  2. Los autos no fueron notificados a las partes.

  3. La entrada y registro fue realizada por la Policía sin la presencia del Secretario Judicial.

  4. Los autos de entrada y registro solo estaban establecidos a los efectos de comprobar la participación en el delito de estupefacientes.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

  1. -Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando concluso para el señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el pasado día 26 de Septiembre último, compareciendo el Letrado de la parte recurrente Don Antonio Martín Camacho que mantuvo el recurso y el Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocándose vulneración del artículo 18.2 de la Constitución Española, en relación con el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

  1. En primer lugar se alega que los autos de entrada y registro dictados por el Juzgado de Instrucción "carecen de la necesaria motivación y fundamentación para que puedan cumplir los efectos mínimos exigidos de cara a la garantía y derechos del ciudadano".

    Es cierto, que según lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución Española, las sentencias, y también los autos han de ser motivados, y si tal motivación no existe o es insuficiente o arbitraria e irracional queda lesionado el derecho a la tutela judicial.

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha concretado el contenido y significado de tal requisito, que afecta no solo a las sentencias a las que concretamente se refiere el artículo 120 citado de la Norma Constitucional,sino también a los autos, que según el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Procesal Penal, artículos 141 y 550, han de ser siempre fundados -Tribunal Constitucional Sentencias 159 y 175 de 1.992-. Se insiste en que el derecho a una resolución motivada, consiste en el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, sin que sea exigible una extensión determinada, y sin que el juez o Tribunal esté obligado a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectivo que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suficiente el que tales razones se expresen de modo que pueda entenderse el porqué de lo resuelto, poniéndose así de manifiesto que no se ha obrado con arbitrariedad, y siendo las peculiares circunstancias del caso, asi como la naturaleza de laresolución de que se trate, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de las razones expuestas a los fines de tener o no por cumplido el requisito que se examina. Así, pues, ha de examinarse caso por caso, atendiendo a las peculiares circunstancias de cada uno y la clase de resolución de que se trate, lo que tiene excepcional importancia en supuestos como el presente en que se trata de autorizar una medida policial de investigación previa al descubrimiento del delito -Tribunal Supremo Sentencias 8 y 22 de Mayo de 1.995-. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -Sentencias 28 Junio 1.993 y 10 Junio

    1.994- como la del Tribunal Supremo -cfr. Sentencias 4 Marzo y 17 Abril 1.995-, admiten la motivación por remisión, y esta doctrina viene siendo aplicada con frecuencia por esta Sala, cuando se trata de autorizaciones judiciales para entradas y registros en domicilios; así pues, el auto del juzgado respuesta a una determinada solicitud de la Policía, queda completado por el contenido de la solicitud, de tal forma que han de considerarse constitucionalmente correctos, aunque procesalmente puedan reputarse viciados, los casos como el que se examina en que la resolución judicial es sucinta, pero no lo es el oficio policial de petición de autorización, y ello porque no se produce indefensión alguna a la parte que cuando tiene acceso al procedimiento, conoce al mismo tiempo el auto del juzgado , y la solicitud de la Polícia que le precede y sirve de fundamento -Tribunal Supremo Sentencias 26 Enero, 24 Febrero, 2 y 30 Abril 1.996-.

  2. Respecto a la ausencia del acusado en el registro, por encontrarse detenido, es cierto que la doctrina de esta Sala tiene declarado que ello determina la nulidad de la diligencia, pero ha de excluirse cuando -Tribunal Supremo Sentencia 29 Abril 1.993- la diligencia se extiende y estuvo presente la titular del piso Sra Isabel , madre de aquél, y cuya vivienda servía de depósito para la droga que allí se encontraba. En todo caso, y aunque se hubiesen infringuido el artículo 569 de la Ley Procesal que lo establece, ello constituíría una irregularidad procesal, sin afectar a derechos fundamentales, y por tanto, en nada empece a que los datos descubiertos en tal diligencia pudieran acreditarse por otros medios probatorios distintos, dado que en tal supuesto no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así por ello, tales datos bien podría probarse por el reconocimiento del propio interesado, o por el testimonio de los que presenciaron la misma en calidad de testigos -Tribunal Supremo Sentencias nº 9 y 69

    1.994 y 18 Julio mismo año- como así aconteció, pues el propio acusado primero ante la Policía, y más tarde en el Juzgado de Instrucción, debidamente asistido de Letrado - folios 17 y 21- reconoció los hechos, concretando el origen de la droga, las cantidades pagadas por ella y el fin al que las pensaba dedicar.

  3. En relación con la alegación efectuada respecto a que el registro fue realizado por la Policía Judicial sin la presencia del Secretario u Oficial del Juzgado habilitado al efecto, hay que tener en cuenta a fin de resolver tal cuestión la fecha en que se llevó a cabo la entrada y registro domiciliario que fue el 20 de Febrero de 1.992, antes de promulgarse la L.O.10/92 de 30 de Abril, que entró en vigor el 5 de Mayo siguiente, y a tal efecto, la doctrina jurisprudencial, hoy superada, mantenía que la presencia del Secretario era tan solo exigible en los registros practicados directamente por el Juez de Instrucción pero en modo alguno a los realizados por los funcionarios policiales con el oportuno mandamiento.

    El Tribunal Cosntitucion Sentencia 348/88 de 16 de Marzo recogió que la falta del Secretario no afectaba a ningún derecho fundamental y así se pronució la doctrina jurisprudencial, entendiendo existía una mera irregularidad procesal. En todo caso, y sin antender a las sucesivas reformas del artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, primero la yá mencionada L.O. 10/92 y, posteriormente, la vigente L.O. 22/95 de 17 de Julio, han existidos dos corrientes jurisprudenciales discrepantes, que coincidiendo en la nulidad del acto de entrada y registro hecho sin los requisitos legales, en particular la asistencia del Secretario judicial, o al menos en su irregularidad procesal, matizaban con distinto cauce dicha nulidad; tendencias interpretativas que han sido superadas a partir de la sentencia de 30 de Marzo de 1.992, decisiva en este punto, y exhaustiva en su argumentación, la que en sintesis viene a expresar que el acto de entrada y registro domiciliario sin asistencia del Secretario judicial, es una diligencia nula de pleno derecho y de la misma no pueden dedicarse los efectos de prueba preconstituída que tendría si hubiese asistido el Secretario judicial, lo que no impide que el propio acusado y testigos puedan deponer en el juicio oral respecto de lo que oyeron y vieron, sin que en esta fórmula general puedan entrar los policias actuantes aunque ellos sean ajenos a la irregularidad, por haber actuado como delegados del juez de instrucción en un acto judicial nulo, sin posibilidad de sanarse a través de sus propias declaraciones.

    Y como se ha dicho, el propio acusado primero en Comisaría y más tarde ante el Juez Instructor, debidamente asistido de Letrado, no solo reconoció los hechos, sino que concretó el origen de la droga, las cantidades pagadas por ella y el fin al que las pensaba dedicar.

    Por otra parte, hay que destacar aunque ello afecta más al motivo siguiente que el acusado al ser detenido el mismo día del registro, llevaba en su poder un paquete de plástico conteniendo 100 gramos de "speed", cuando salía del piso, domicilio de su madre, y objeto de registro.d) Se alega también, que en los Autos de entrada y registro "unicamente estaban establecidos a los efectos de comprobar la participación en el delito de estupefacientes", sin que se extendiera a otro tipo de hechos delictivos que no tienen relación con los delitos relativos a las sustancias estupefacientes.Tampoco puede acogerse tal tesis.

    Es cierto que hubo divergencia en la jurisprudencia más reciente de esta Sala, respecto a tal cuestión. En efecto, la tesis de que cabe tomar válidamente como prueba de cargo la proporcionada por la aprehensión de objetos correspondientes a delitos distintos de aquél para el que se concedió la autorización habilitante de la entrada y registro domiciliaria ha sido mantenida, sin argumentación justificativa, por la Sentencia 1.309/1993 de 3 Junio. En cambio, la posición contraria, que podría denominarse como principio de especialidad -Tribunal Supremo Sentencia 8 Marzo 1.994- ha sido mantenida en las Sentencias

    1.706/1993 de 2 de Julio, y 91/1994 de 21 de Enero. La doctrina de estas dos resoluciones se basan en la doctrina contenida en el Auto de 18 de Junio de 1.992, que se dictó en un supuesto de intervenciones telefónicas, y no de registro domiciliario. Por eso, la Sentencia de esta Sala ya citada de 8 de Marzo, establece matices diferenciales entre uno y otro supuesto, que aquí se aceptan integramente, para llegar a la conclusión de que el delito nuevo, es algo añadido al delito investigado, al haber dado la investigación sobre éste resultado positivo, aplicandose las normas de conexión de los artículos 17.5 y 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que no existe novación del objeto de investigación, sino simple adición a éste. Con anterioridad la Sentencia de 18 de Febrero de 1.994 había declarado que "aunque el auto que autorizó la entrada y registro lo fuese sólo a los fines allí señalados, sin embargo la valoración de pruebas obtenidas en dicha diligencia relativas a la tenencia ilícita de armas por el que fue condenado el recurrente, es ajustada a derecho pues tales pruebas hubieran podido ser obtenidas por medio de una diligencia de entrada y registro".Por último, la Sentencia de 4 de octubre de 1.994, expresa que en cuanto al alcance de la autorización judicial para la práctica de la diligencia de entrada y registro en el domicilio de los particulares, es preciso reconocer que nada impide que en tal diligencia pueden obtenerse pruebas de otro delito distinto de aquel para cuya investigación fuera inicialmente concedida.

  4. Se mantiene así mismo el que mandamiento judicial de entrada y registro se extendió para un domicilio distinto del que fue registrado, al afirmarse que se autorízó para la calle DIRECCION001 grupo NUM001 puerta NUM000 . NUM000 de Crevillente, cuando en realidad, era letra B, en vez de C que era la consignada en aquél.

    La Ley de Enjuiciamiento Criminal, al regular la diligencia de entrada y registro encomienda al juez la redacción del auto que habilita a la comisión judicial o a los delegados que expresamente se designen para penetrar en el edificio o lugar cerrado que constituya el domicilio de cualquier español o extranjero residente en España. La identificación del lugar que va a ser registrado puede hacerse en función de la titularidad dominical o arrendaticia o bien mediante la localización de las señas o características de la habitación o vivienda -cfr. Tribunal Supremo Sentencia 85/96 de 6 Febrero-.

    Es evidente que el registro se efectuó en el domicilio que autorizaba el mandamiento, pues aquel era el de la madre del acusado que era la titular de la vivienda, y precisamente el que debía ser objeto de investigación. Por eso, el error material al designarse la letra C por la letra B, no puede afectar a la validez de la diligencia, al estar plenamente identificada la titular del piso en el que se sospechaba estaba depositada la droga.

    El motivo, pues, en su integridad, debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española y a la presunción de inocencia. El motivo aparece supeditado al anterior, al invocarse la existencia de vicios que invalidan el registro efectuado sin la presencia del Secretario judicial y ausente de motivación en el auto que lo acuerda. Por ello, deben darse por reproducidos los argumentos expuestos en el fundamento anterior, que llevaron a la desestimación del mismo, con el fin de evitar inútiles repeticiones.

Por último, respecto a la alusión de la presunción de inocencia, es obvio que existe prueba razonablemente suficiente y producida regularmente, como se argumentó con anterioridad, no sólo derivada de la diligencia de entrada y registro, sino también del propio reconocimiento efectuado por el acusado, en diversas ocasiones, asistido de Letrado, donde además detalló el origen de la droga, las cantidades pagadas por ella, y el fin al que pensaba destinarlas e incluso en su declaración indagatoria, manifestó "estar conforme con lo que consta", sin que se haya acreditado las insinuaciones que alegó en el acto del juicio oral, pudiendo el Tribunal de instancia, otorgar mayor credibilidad a las primeras declaraciones . Y además, al ser detenido, le fue intervenida una bolsa de plástico conteniendo 100 gramos de "speed", drogaque coincide en su aspecto y apariencia con la hallada en el lugar del registro. Lo mismo ha de argumentarse de las armas intervenidas.

El motivo, pues debe desestimarse.

TERCERO

Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria, se lleve a efecto la revisión de la Sentencia, si ello fuere procedente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY, interpuesto por el procesado Gregorio ,contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida al mismo por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria, se lleve a cabo la revisión de la Sentencia si ello fuere procedente.Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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