STS, 4 de Enero de 1991

PonenteD. FERNANDO DIAZ PALOS
Número de Recurso4328/1987
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÿN
Fecha de Resolución 4 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Enero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Marcelino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, que le condenó por delito relativo a la prostitución y de una falta de daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. Aurora Esquivias Yustas.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Villanueva de la Serena, instruyó sumario con el número 43 de 1.986, contra Marcelino, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz, que con fecha trece de julio de mil novecientos ochenta y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: " ANTECEDENTES DE HECHO .- PRIMERO : El procesado Marcelino, de 27 años, sin antecedentes penales, en fecha no concretada pero dentro de los primeros meses del año 1.985, entabló relaciones de amistad con Clara, de 23 años, que trabajaba en el Club Las Vegas de Zalamea de la Serena, relaciones que fueron haciéndose cada vez más íntimas y que determinaron que meses después el procesado convenciera a Claraa fin de que se marchara a otro establecimiento que el le buscaría y donde podría obtener mayor beneficio por su trabajo, colocándola en el Club Teki de la localidad de Burgos y en donde ya el procesado propuso a Claraque ejerciera la prostitución a fin de ayudarle a resolver sus problemas económicos, haciéndolo así Claraque a partir de ese momento entregaba al procesado el dinero que ganaba mediante este procedimiento, bien directamente cuando se presentaba en Burgos, ya remitiéndoselo por giro cuando Marcelinoasí se lo sugería. En esta situación se mantuvo hasta el 26 de abril de 1.986, fecha en la que Marcelinola trasladó al Club Las Ventosas, en la localidad cacereña de Miajadas y más tarde al Club DIRECCION000en Don Benito, continuando Claracon la misma práctica y entregando a José de 8 a 10.000 ptas. cada dos días.

    Finalmente en el mes de Julio de 1.986, enterado el procesado de que Claraquería romper sus relaciones y marcharse a Madrid, la sorprendió el día 5 del mes citado cuando se encontraba en el Parque de la Constitución de Villanueva de la Serena, manifestándole que "no intentes marcharte porque donde quiera que vayas daré contigo y entonces verás quien soy yo". Actitud violenta que el procesado repitió 5 días más tarde, cuando Clarase encontraba en la discoteca "Peter" de Don Benito, siendo obligada a salir de la misma por el procesado, golpeándola con una fusta y causándole heridas de las que sanó sin defecto ni deformidad a los 13 días de asistencia sin impedimento.".- 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- Que debemos condenar y condenamos al procesado Marcelino, como autor criminalmente responsable de un delito relativo a la prostitución, y de una falta de daños, sin el concurso de circunstancias a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, 40.000 pesetas de multa y siete años de inhabilitación especial por el delito con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena en la privativa de libertad con el apremio personal de sufrir 20 días de arresto sustitutorio de la multa si no la hiciere efectiva en el acto y a la pena de 5 días de arresto menor por la falta; al pago de las costas procesales e indemnización de 26.000 pesetas, más los intereses legales de demora a Clara, siéndole de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa.- Y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.".- 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el procesado Marcelino, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Marcelino, se basa en los siguientes motivos de casación:

    POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO : Acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse cometido infracción, por aplicación indebida, del artículo 452 bis) b. del Código Penal que requiere, como uno de los elementos del tipo penal que el sujeto pasivo sea menor de veintitres años, circunstancia ésta que no concurre en el caso examinado.- MOTIVO SEGUNDO : Acogido al número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido en la sentencia el principio de presunción de inocencia que no ha sido desvirtuado por pruebas de cargo en base a las cuales pueda establecerse que el acusado promovió la prostitución, habiendo incurrido el Tribunal a quo en error en la apreciación de la prueba.- 5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de Diciembre de 1.990.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- Se examina en primer lugar, por razones obvias de metódica casacional, el motivo segundo que amparado en el artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, acaba invocando la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española por entender que no existe una mínima prueba de cargo que de base fáctica a la tesis jurídica de instancia.

SEGUNDO

.- Consultados los autos aparecen las declaraciones de la víctima del delito, Claraque tanto en el sumario (fs. 1, 9, 16, 33 y 34) como en el acto del juicio oral relata los hechos en el sentido del factum probatorio y en la segunda de tales declaraciones, presenta, justificantes de giros por 40.000, 9.000 y 10.000 pesetas que hizo desde Burgos a Villanueva de la Serena, residencia del procesado, como producto del inmoral tráfico a que el mismo le obligaba, como igualmente aporta parte facultativo del médico forense que acredita las lesiones infligidas por el procesado a Clara, al tener noticia de que quería abandonar la vida de explotación carnal que le era impuesta por aquél.

Concuerdan con las anteriores declaraciones la de Marí Jose(fs. 2, 19, 32), testigo de los malos tratos que el procesado, apodado "Chiquito", infligió a Claraestando ella presente a la que le obligaba con amenazas a practicar la prostitución, infundiendo gran miedo con tal proceder a la así coaccionada. También existe el testimonio de Lina, gerente del Club DIRECCION000, en el sentido de que Marcelino, el inculpado, recibía dinero de Clara, yendo a recogérselo día sí día no, al Club donde la misma trabajaba, siendo igualmente testigo del miedo que sentía la referida a causa de la coacción de "Chiquito", prueba la referida que desmiente totalmente la actitud negativa del procesado que dice ignorar que Claraejerciera la prostitución en el Club de Burgos y todos los demás cargos que se le hacen en relación con su rufianismo.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

.- El motivo primero , al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se orienta todo él en la infracción del artículo 452 bis b) del Código Penal relativo a la prostitución de menores, siendo así que Claratenía 23 años cumplidos cuando se inició en el tráfico sexual y continuó en el mismo, según relación de los hechos probados.

Fácilmente se comprende que al decir la Sala de instancia que los hechos probados están comprendidos en el "artículo 453 bis y b del Código penal" ha incurrido en un mero error material y que lo intentado decir era que estaban incluidos en el artículo 452 bis c) y penados en el 452 bis b) del Código Penal preceptos ambos que describen y sancionan el rufianismo, es decir, el relativo a los que viven en todo o en parte a expensas de la persona o personas cuya prostitución o corrupción explote, que son justamente los hechos que describe el factum de la sentencia recurrida, calificación igualmente seguida por el Ministerio Fiscal, si bien no aplica, siguiendo también la tesis del Ministerio Público, las medidas de seguridad previstas junto a las penas señaladas por el artículo 452 b) por el artículo 452 bis c), precepto éste que, modificado por Ley Orgánica 8/83 permite aplicar tales medidas facultativamente, a diferencia del texto anterior en el que su aplicación era imperativa.

Consecuentemente, refiriéndose el artículo 452 bis c) del Código Penal a toda clase de personas, mayores o menores de edad, de cuya explotación viva en todo o en parte el autor de la misma, de acuerdo con los hechos probados, no se da infracción alguna de dicho precepto, por lo que procede desestimar el motivo. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por el procesado Marcelino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha trece de julio de mil novecientos ochenta y siete, en causa seguida al mismo, por delito de prostitución. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Díaz Palos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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