SAP Cádiz, 25 de Septiembre de 2002

PonenteMANUEL ZAMBRANO BALLESTER
ECLIES:APCA:2002:2416
Número de Recurso122/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

D. MANUEL ZAMBRANO BALLESTERD. MANUEL ESTRELLA RUIZD. MANUEL RIVERA FERNÁNDEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ. SECCION CUARTA.

SENTENCIA.

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MANUEL ZAMBRANO BALLESTER

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. MANUEL ESTRELLA RUIZ

D. MANUEL RIVERA FERNÁNDEZ

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 9 DE CÁDIZ

MANOR CUANTÍA N° 423/99

ROLLO N° 122/02

En la Ciudad de Cádiz, a 25 de septiembre de 2002.

Vistos por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos referenciados al margen, en los que es parte apelante ALATAC S.L. y parte apelada SUPERDIPLO S.A. Y BANCO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 9 de Cádiz con fecha 27/3/02 se dictó sentencia en el juicio ya referenciado cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Dª Isabel Gómez Coronil en representación de Banco Gallego S.A. contra Superdiplo S.A., declaro resuelto el contrato de arrendamiento de 2 de junio de 1997, condenando a la demandada al pago de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las liquidaciones dejadas de percibir por Alatac en el periodo de 1 de marzo a 5 de mayo de 1998 por la explotación del centro comercial en Chiclana de la Frontera, estableciéndose como bases de liquidación el promedio de las liquidaciones practicadas a lo largo del año 1997; y en segundo lugar condenando a Superdiplo a restituir las prendas y géneros que obren en su poder según inventario aportado por la propia empresa demandada en estos autos. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y comunes por mitad.

Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Dña. Teresa Conde Mata en representación de Alatac S.L. contra Superdiplo S.A., absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, condenando a la actora al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la ya mencionada parte demandada, y admitido el recurso en ambos efectos, elevados los autos a esta Audiencia y designado Magistrado Ponente, se formó el correspondiente rollo, que quedó visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso, se ha observado las formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL ZAMBRANO BALLESTER.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Primera

Basa la apelante Alatac S.L., codemandada inicial junto a Superdiplo S.A. en el primer proceso promovido por Banco Gallego S.A., y actora en segundo dirigido contra Superdiplo S.A. y al anterior acumulado, su recurso interpuesto contra la sentencia parcialmente estimatoria de la primera demanda y desestimatoria de la segunda, en un solo motivo: la defectuosa y contradictoria valoración de la prueba realizada en la misma que la lleva a no considerar acreditado el incumplimiento pleno por Superdiplo S.A. del contrato de arrendamiento que ambas entidades concertaron el 2 de Junio de 1.997 con desestimación por ello de la acción indemnizatoria ejercitada en su demanda.

Segunda

El detenido análisis de las alegaciones deducidas y pruebas aportadas forma en la Sala convicción suficiente sobre los siguientes hechos fundamentales:

  1. El 2 de Junio de 1.997 Hiperca S.A., actualmente Superdiplo S.A., y Alatac S.L., concertaron contrato de arrendamiento no sujeto a la Ley 29/1.994 de 24 de Noviembre por el que la primera cedía a la segunda determinados espacios de sus centros comerciales de Cádiz, Jerez de la Frontera, Ubrique, Rota y Chiclana de la Frontera para la explotación en ellos de las secciones correspondientes a productos textiles y de calzado, por tiempo de 3 años resoluble por cualquiera de las partes transcurrido el primer año de vigencia previo aviso de 6 meses, precio del 15% de las ventas totales, no inferior a 200.000 pesetas, que la arrendadora deduciría de las liquidaciones que rendiría los días 10, 20 y 30 de cada mes, y con derecho de tanteo o de preferente suscripción a favor de la arrendataria respecto a cualquiera otra una vez finalizado el arriendo;

  2. El 19 de Diciembre de 1.997 Banco 21 S.A., actualmente Banco Gallego S.A., y Alatac S.L., en garantía de cumplimiento de las obligaciones contraídas por la...

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