AAP Cádiz 11/2002, 6 de Febrero de 2002
Ponente | LOURDES MARIN FERNANDEZ |
ECLI | ES:APCA:2002:79A |
Número de Recurso | 106/2001 |
Número de Resolución | 11/2002 |
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª |
Dª. Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZDª. D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDES DE CASTRODª. Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCIÓN N° 8 EN JEREZ DE LA FTRA.
N° Procedimiento:Recursos de Queja 106/2001
Procedimiento Origen:Ejecutoria 325/2000
Juzgado Origen:JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE JEREZ DE LA
FRONTERA
Negociado:P
Contra: Héctor
Procurador:MARTA ANGELES GONZALEZ MEDINA
AUTO Nº 11
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE
Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ
MAGISTRADOS
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
En Jerez de la Frontera, a seis de febrero de dos mil dos.
ÚNICO.- Con fecha 16/10/01 el Juzgado de lo penal n° 3 de Jerez de la Frontera dictó auto por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Héctor , denegándose la aplicación de la medida de seguridad de internamiento en centro de rehabilitación. Por la procuradora Sra. Mª ÁNGELES GONZÁLEZ MEDINA se interpuso recurso de queja en nombre y representación de Héctor ..
Evacuado el correspondiente informe por la Juez a quo, así como testimonio de las resoluciones recurrida y otras precedentes y emitido informe por el Ministerio Fiscal, los autos han quedado pendientes de deliberación, votación y decisión. Ha sido designada ponente la Ilma. Magistrada DOÑA LOURDES MARIN FERNANDEZ.
Se interpone recurso de queja contra el auto dictado por el juzgado de lo Penal n° 3 de Jerez de la Frontera al entender que es procedente aplicar la medida de seguridad solicitada. El Ministerio Fiscal queda instruido del recurso.
Que el problema que se plantea en el presente recurso es si procede o no aplicar en fase de ejecución de sentencia la medida de seguridad consistente en el internamiento del condenado en Centro de rehabilitación " Cartaya".
El Juez a quo denegó por auto de 16/10/2001 tal posibilidad al entender que en fase de ejecución no es posible modificar la parte dispositiva de la sentencia, en la que no se acordó ninguna medida de seguridad, en el mismo sentido se manifiesta en su informe, aludiendo además que las sentencias alegadas por la parte recurrente se refieren a supuestos de hecho distintos.
Esta Sala discrepa del criterio del Juez a quo en cuanto que entiende es procedente aplicar la medida de seguridad, en casos como el que nos ocupa, en cuanto que consta que la propia sentencia que acuerda la condena del acusado y aprecia la atenuante de drogadicción del artículo 21.2° del Código Penal. Siendo conocedora esta Sala y habiéndose pronunciado ya en otras causas de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que realiza una interpretación flexible de las normas procesales en cuanto a la materia de aplicación de la medida de seguridad, señalando la ausencia de una específica previsión normativa con relación a estimaciones en las que se encuentran personas cuya culpabilidad aparece reducida por una grave adicción, respecto a las que hemos declarado tienen sus facultades psíquicas deterioradas y a las que el tratamiento rehabilitador adecuado se presenta, desde los estudios científicos realizados, como la única alternativa posible para procurar su rehabilitación y reinserción social conforme postula el artículo 25 de la Constitución nos obliga a interpretar la norma penal desde las finalidades de la pena y desde las disposiciones del legislador teniendo en cuenta que, como señalamos en la STS 13.6.90 "sería absurdo renunciar a alcanzar las finalidades constitucionales de la pena a la reinserción y resocialización que la Ley Penal específicamente prevé para...
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