SAP Cádiz 181/2002, 24 de Mayo de 2002

PonenteCARMEN GONZALEZ CASTRILLON
ECLIES:APCA:2002:1483
Número de Recurso105/2002
Número de Resolución181/2002
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

D. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

SENTENCIA N° 181

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

ILMOS SRES.

MAGISTRADO:

Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE JEREZ DE LA FRONTERA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 105/2002 -P

J. FALTAS N° 75/2001

En la ciudad de Jerez de la Frontera a veinticuatro de mayo de dos mil dos.

Visto por el Magistrado indicado al margen, constituido como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción referenciado, en el juicio de faltas seguido por IMPRUDENCIA EN TRÁFICO.

Es parte apelante CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y parte apelada Luis Francisco .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción, dictó sentencia en el juicio de faltas antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que debo condenar y condeno a D. Everardo como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia leve, prevista y penada en el artículo 621, del Código Penal a la pena de multa de VEINTE DÍAS a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, lo que asciende a una suma total de 120,20 euros, que deberá hacer efectivas de una sola vez, en el plazo máximo de 2 meses, en la forma prevista legalmente, y respecto de las cuales en caso de que no fueran abonadas quedará sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad y condenándole, la pago de las costas causadas en el presente juicio. Asimismo, indemnizará a D. Jose Ignacio en la suma de 1.508,78 euros ( 251.039 pesetas) en concepto de reparación del vehículo no atendido por el consorcio, los gastos relativos a grúa 20, 19 (3.359 pesetas) y la cantidad de 420,71 euros (70.000 pesetas) en concepto de franquicia regulada en el artículo 17.3 del RD 2641/86. También indemnizará a D. Luis Francisco , como responsable civil subsidiario, a la suma de 157,60 euros (26.222 pesetas), por los daños personales.

Por lo que respecta a los daños materiales, se condena al demandado al pago de la reparación del vehículo RO-....-RM , y que asciende a la cantidad de 12.111,84 euros (2.015.240 pesetas).

Referente a la reclamación de la indemnización por la paralización del vehículo, efectuada por los dos denunciantes, se cuantificará en ejecución de sentencia.

Indemnización del S. Luis Francisco de la que responderá directa y solidariamente el Consorcio de Compensación de Seguros; y condeno a la citada aseguradora a que pague al perjudicado el interés anual calculado al tipo de interés legal del dinero incrementado en un 50%, desde la fecha del siniestro.

Impongo las costas al responsable penalmente."

SEGUNDO

Interpuso recurso de apelación la parte antes citada. Admitido a trámite, el Juzgado confirió traslado alas demás partes para impugnación o adhesión al mismo, y una vez transcurrido el plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente para decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Consorcio de Compensación de Seguros ha recurrido la sentencia dictada por la Juez a quo, invocando dos motivos de impugnación; en primer lugar impugna el pronunciamiento que le condena a indemnizar los perjuicios causados por la paralización del vehículo siniestrado o lucro cesante y en segundo lugar, se alza contra el pronunciamiento que le condena al pago de intereses de demora. Con posterioridad, dicho organismo ha presentado otro escrito como ampliación del recurso de apelación, en el que realiza una serie de alegaciones y acompaña a este escrito unos documentos con los que pretende acreditar que el Sr. Luis Francisco llegó a un acuerdo extrajudicial con el Consorcio, en virtud del cual fue indemnizado de todos los daños y perjuicios derivados del siniestro.

Examinados los documentos aportados por el Consorcio se desprende que el citado "preacuerdo" fue firmado por el Sr. Luis Francisco el día 6-4-2001; quiere decir ello que el día que se celebró el juicio de faltas, 12 de febrero de 2002, el Abogado del Estado debía conocer la existencia de estos documentos y debió aportarlos como medio de prueba si a su derecho conviniere en el acto del juicio. Es de destacar que el Abogado del Estado, citado en legal forma, no asistió al juicio de faltas, motivo por el cual ningún documento pudo aportar. En este momento procesal, la incorporación al proceso de estos medios de prueba resulta de todo punto improcedente por extemporánea, de conformidad a lo dispuesto en el art. 795.3 de la LECRIM. A mayor abundamiento, hemos de tener en cuenta que el denominado escrito de ampliación del recurso de apelación ha sido presentado una vez transcurrido con exceso el plazo de cinco días para...

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