STSJ Andalucía 41/2004, 8 de Enero de 2004

PonenteJOSE MARIA REQUENA IRIZO
ECLIES:TSJAND:2004:149
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución41/2004
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

Recurso 2.593/03 - Sentª 41/04

Recurso nº 2.593/03 (R)

Iltmos. Señores:

D. José María Requena Irizo, Presidente

D. Antonio Reinoso y Reino

D. José Manuel López García de la Serrana

En Sevilla, a ocho de enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 41/2.004

En los Recursos de Suplicación interpuestos uno por la Organización Nacional de Ciegos de España y otro por la Administración de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 739/02; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. José María Requena Irizo, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Francisca y otro contra los organismos demandados, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 17 de enero de 2003, por el Juzgado de referencia, en la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- Los actores, Dª Francisca con D.N.I. nº NUM000 y D. Pedro Jesús con D.N.I. NUM001 , vienen prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa O.N.C.E. en virtud de contrato de trabajo con una antigüedad reconocida desde 1 de septiembre de 1961 y 6 de marzo de 1969, ostentando la categoría profesional de Agente-vendedor y percibiendo un salario mensual de 286.473 y 203.874 ptas, incluyendo prorrata de pagas extras. Sus números de afiliación a la Seguridad Social resultan ser NUM002 y NUM003 .

  1. - Que históricamente, dentro de los vendedores de la Organización Nacional de Ciegos de España se han distinguido situaciones de protección social, por un lado, los que ingresaron en la empresa con anterioridad a 9 de junio de 1984 que se hallaban acogidos al Régimen de Previsión de la Caja de Previsión Social de la O.N.C.E. y que, conforme a la Orden del Ministerio de Trabajo de 20 de junio de 1959, continuaron transitoriamente en dicha situación, y por otro lado, los vendedores contratados desde el 9 de junio de 1959, continuaron transitoriamente en dicha situación, y por otro lado, los vendedores contratados desde el 9 de junio de 1984 que, de conformidad con la resolución de la Secretaría General de la Seguridad Social de 7 de noviembre de 1984, para evitar que se produjese una situación de desamparo respecto a los mismos, debían quedar incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de Representantes de Comercio con carácter provisional y sin perjuicio de que en su día pueda establecerse un sistema especial de afiliación, altas, bajas y forma de recaudación y cotización, a cuyo efecto la Tesorería General de la Seguridad Social establecerá las oportunas gestiones con la O.N.C.E.

  2. - Con fecha 24 de diciembre de 1984 se dicta el Real Decreto 2621/86 en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Adicional 2ª de la Ley 26/85 de 31 de julio. Mediante dicha norma se produjo la integración en el Régimen General de la Seguridad Social de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de diversos Regímenes Especiales, entre ellos, el de los Representantes de Comercio, sin que en el Real Decreto de integración se verifique alusión alguna a los vendedores del cupón de la O.N.C.E.

  3. - Que en el desarrollo del citado Decreto 2621/86 se dictó la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 20 de julio de 1987,m en cuya Disposición Adicional Primera se dispone que las normas allí establecidas no serán de aplicación a los agentes vendedores del cupón de la O.N.C.E., cuya integración en el Régimen General de la Seguridad Social se regirá pro las normas comunes de dicho Régimen, sin perjuicio de que pueda establecerse, en su caso, un sistema especial al respecto en materia de afiliación, altas, bajas y forma de cotización y recaudación para dicho colectivo". La O.N.C.E. interpuso recurso en impugnación de la Disposición Adicional Primera de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 20 de julio de 1987, por la que se desarrolla el Real Decreto 2621/1986 de 24 de diciembre, que procede a la integración de diversos Regímenes Especiales (de la Seguridad Social) en materia de campo de aplicación, inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas, cotización y recaudación.

  4. - De forma paralela a lo anterior, la O.N.C.E. elevó consultas a distintos organismos solicitando instrucciones sobre la forma en que debía ser interpretada la citada Disposición Adicional. En base a ello, la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dependiente del mismo Ministerio, dictaron resoluciones los pasados 18 de septiembre de 1987, 15 de octubre de 1991 y 29 de septiembre de 1997, respectivamente, mediante las que interpretaban que la citada Orden establecía una exclusión para el colectivo laboral de la O.N.C.E. que no puede referirse a aspectos sustantivos como son la fijación de topes de cotización, a razón por la que la cotización al Régimen General de los vendedores del cupón en el grupo 5º de la escala, está afectada por el límite de base máxima fijado cada año por el gobierno para los representantes de comercio.

  5. - Con fecha 28 de abril de 1993 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se estima el recurso interpuesto por la Organización Nacional de Ciegos de España declarándose nula la expresada Disposición Adicional Primera por no ser conforme a derecho, con todos los efectos inherentes a tal declaración y sin hacer expresa condena en costas procesales.

  6. - Recurrida la citada sentencia en casación, con fecha 14 de abril de 1999 se dictó sentencia por la Sala Tercera del Tribunal Supremo por la que, declarando que la relación de los vendedores del cupón con la O.N.C.E. es de naturaleza laboral ordinaria que entra de lleno en el campo de aplicación del Régimen General, consideraba ajustada a derecho la Disposición Adicional impugnada.

  7. - A la vista del contenido de la citada sentencia, y de que la forma de cotización no había variado, se interpusieron distintas denuncias ante la Inspección de Trabajo por presunta infracotización que dieron lugar a que la Dirección...

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