STSJ Andalucía 1326/2004, 21 de Abril de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2004:2820
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1326/2004
Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 3671/03 LE

Autos nº.- 872/02

ILTMOS. SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

Dª Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, PONENTE

En Sevilla, a veintiuno de Abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1326 /2004

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Luis Miguel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DIEZ de SEVILLA, Autos nº 872/02; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Luis Miguel contra RENFE se celebró el juicio y se dictó sentencia el día doce de marzo de dos mil tres, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimaba la demanda

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"" Primero.- Luis Miguel con D.N.I. nº NUM000 presta sus servicios para la empresa demandada adscrito a la UNE de Mantenimiento de Infraestructura, con la categoría profesional de Encargado de Subestaciones y Telemando, ostentando una antigüedad desde el día 03-10-1971.

Segundo

La prima de producción de mantenimiento de infraestructura, fue establecida por Acuerdo de 5.10.99, que obra en autos y se reproduce, entre cuyos criterios para la homogeneización de la prima en cuestión, consta la siguiente: el componente fijo e la fórmula de prima lo constituye la pirma mínima garantizada en vez de la asistencia. Se elimina por tanto la referencia al art. 179 de la normativa laboral.

Tercero

En el documento anexo se introdujo un apartado titulado "GARANTIAS DE LA PRIMA" del siguiente tenor: "queda garantizado como mínimo el cobro del valor de la Prima Mínima Garantizada (PMG) correspondiente, independientemente del nivel de productividad alcanzado, siendo el máximo la adicción de 1,55 x el compromiso de Calidad (CC).

Durante el periodo de vacaciones, los trabajadores afectados percibirán la media de los tres últimos meses trabajados".

Cuarto

La fórmula para calcular dicha prima es la siguiente: P: PMG + Cc (0,15 + 0,30 X IAVP + 0,20 X IHTFS + 0,15 X Icv + 0,20 X Iac) donde:

P: Prima de Infraestructura.

PMG: Prima Mïnima Garantizada.

Cc: Compromiso de calidad año 98.

Iavp: Indice de Averias Propias.

Ihyfs: Indica de Horas Totales Fuera de Servicio.

Icv: Indice de calidad de Vla.

Iac: Indice de Accidentalidad.

Quinto

El valor del PME está establecido en Convenio (Tabla 14) siendo un valor fijo, sin perjuicio de su actualización anual.

Por el contrario, el segundo sumando de la fórmula (Cc x (0,15 + IAVP + 0,20 X IHTFS + 0,15 X Ivc + 0,20 X Iac) es variable aún cuando contiene calores fijos, como lo es el Compromiso de Calidad (Cc) que depende de la categoría de la red a la que está asignado el trabajador, folio 49 que se reproduce.

Sexto

El actor reclama a la empresa RENFE la cantidad de 1.164,51 euros correspondiente a los meses de enero-diciembre de 2001 y enero-junio de 2002.""

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: El demandante, trabajador de RENFE, recibe la prima de mantenimiento de infraestructuras que viene retribuyendo su productividad, retribución salarial regulada en el acuerdo de 5 de octubre de 1999, que ha sido...

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