STSJ Andalucía 3898/2003, 10 de Diciembre de 2003

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2003:15990
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3898/2003
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rº 2474/03LE

Sent. 3898/03

Iltmo. Señores:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente

Dª ELENA DIAZ ALONSO

Dª MARIA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a diez de diciembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3898/03

En el Recurso de Suplicación interpuesto por los demandantes contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de HUELVA, Autos nº 46/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Frida , Blas , Esteban , Imanol , Mauricio , Sebastián , Carlos José , Jesús Ángel , Miguel Ángel , Carlos , Federico , Javier , Plácido , Jose Carlos , Luis Antonio Y Pedro Enrique contra RENFE se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veintiocho de marzo de dos mil tres, por el Juzgado de referencia, en la que fue desestimada la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1.- Los actores vienen prestando sus servicios para RENFE con la categoría profesional, antigüedad, nivel salarial y en el centro de trabajo que indican en el hecho primero de la demanda, que damos por reproducido.

  1. - Los actores reclaman las cantidades que indican en sus respectivas demandas, que damos por reproducidas a estos efectos, importe de las diferencias entre las cantidades percibidas entre enero de 2001 y agosto de 2002 por el concepto de primas de producción.

  2. - La citada Prima se acordó el 5.10.99 entre RENFE y la UGT, figurando el acta del acuerdo en autos, que damos aquí por reproducida, en el que consta garantizado como mínimo el cobro del valor de la Prima Mínima Garantizada correspondiente, así como su percepción en vacaciones por importe de la media de los tres últimos meses trabajados.

  3. - Los actores presentaron sendas reclamaciones previas en las fechas que indican en el hecho 10º de la demanda, sin que conste que haya recaído resolución expresa.

  4. - La cuestión debatida afecta a gran cantidad de trabajadores de la demanda, constando en este Juzgado otras demandas presentadas por un importante número de trabajadores.""

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: Los demandantes, trabajadores de RENFE, reciben la prima de mantenimiento de infraestructuras que viene retribuyendo su productividad, retribución salarial regulada en el acuerdo de 5 de octubre de 1999, que ha sido incorporada en la cláusula 26 del XIII convenio colectivo de empresa y cuya cuantía se determina conforme a la siguiente fórmula matemática:

Prima = PMG + CC x (0,15 + 0,30xIAVP + 0,20xIHIFS + 0,15xICV + 0,20xIAC), que suma dos cantidades: a) la prima mínima garantizada (PMG)...

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