SAP Sevilla 161/2004, 20 de Abril de 2004

ECLIES:APSE:2004:1636
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución161/2004
Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

r Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los artículos 5, 7 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral se señalan expresamente cuáles son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la compentencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal. Pues, bien, en ella se indica bien claramente que no cabe recurso contra las sentencias de instancia que resuelvan litigios cuya cuantía no exceda de 300.000 pesetas (1.803 euros)".

Dicha doctrina es concordante con lo declarado por el Tribunal Constitucional en sentencia de 31 de enero de 1991 (doctrina acogida por esta Sala, entre otras, en sus resoluciones de 21 de septiembre, 28 de octubre y 3 de noviembre de 1992 y 16 de marzo de 1998), en la que manifiesta "que es el legislador quién puede establecer libremente los recursos que, ordinarios o extraordinarios, estima proceden frente a las resoluciones judiciales, en los casos y con los requisitos exigibles para su pertinente utilización y las demás previsiones procesales que las normas de esta naturaleza establezcan; y ello impide a los Jueces y Tribunales la admisión de aquellos procedimientos que por razón de la materia o de la cuantía no son susceptibles de recurso, cuestión que como es materia de orden público debe incluso ser examinado y resuelto por la Sala de oficio, sin necesidad de denuncia por las partes".

SEGUNDO

En el presente caso, siendo las cantidades reclamadas inferiores a 1.803 euros, no procede la admisibilidad del recurso de suplicación conforme al artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que por otra parte se alegue por la parte recurrente ninguna de las circunstancias contempladas en los apartados b), d) o e) del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral que por sí solas justificarían la admisión del recurso de suplicación, pues no se discute la competencia del órgano jurisdiccional social para conocer la cuestión debatida, ni se denuncia la infracción de normas esenciales del procedimiento, sin que en el juicio de instancia se alegara que la cuestión debatida afectara a un gran número de trabajadores, practicando prueba destinada a la acreditación de este hecho, ni en la sentencia hace constar la existencia de un supuesto de afectación general, por lo que aunque el recurso fuera admitido en la instancia debemos declarar de oficio su inadmisibilidad.

Sin que obste tampoco a la inadmisión la circunstancia de que la Sala en ocasiones precedentes admitiera y resolviera recursos de suplicación en supuestos semejantes de cuantía inferior a 300.000 pesetas al entender existente una supuesta afectación general por vía de notoriedad o de mero hecho que la más moderna jurisprudencia no comparte (v.gr. sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2000).

TERCERO

En consecuencia, siendo la materia relativa a la competencia funcional normas de derecho necesario por afectar al orden público procesal, es obligado de conformidad con lo dispuesto en los arts. 238.3 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 200 de la Ley de Procedimiento Laboral, anular de oficio la resolución que tuvo por anunciado el recurso y declarar la no admisión a trámite del mismo, con la consiguiente firmeza de la sentencia recurrida.

F A L L A M O S

Declaramos de oficio la nulidad de actuaciones practicadas por el Juzgado de lo Social nº CINCO de los de SEVILLA, a partir de la providencia que tuvo por anunciado recurso de suplicación contra la sentencia recaída en la instancia, que declaramos firme en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con...

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