SAP Sevilla, 17 de Enero de 2001
ECLI | ES:APSE:2001:239 |
Procedimiento | PENAL |
Fecha de Resolución | 17 de Enero de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª |
SENT JUICIO SU 2-991
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
S E N T E N C I A
Nº
/2001
Rollo nº 2-99-B
Sumario nº 2-99
Juzgado de Instrucción nº 18 de Sevilla
Magistrados: D. Antonio Gil Merino, ponente
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Javier González Fernández
-
Miguel Ángel Gómez Pérez
Siglas que se utilizan: CE (Constitución); CP (Código penal vigente de 1995); LECR (Ley de
Enjuiciamiento Criminal); LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial); STC (sentencia del Tribunal Constitucional); STS (sentencia del tribunal Supremo).
Sevilla a 17 de enero de 2001
ANTECEDENTES PROCESALES
Han sido partes en este proceso:
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- El Ministerio Fiscal, representado por Dña. Angela Sarazá Jimena.
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- La Junta de Andalucía como parte acusadora, representada y defendida por el letrado de su Gabinete Jurídico D. José María Monzón Ristori.
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- El acusado Jose Daniel , titular del documento nacional de identidad nº NUM000 , nacido el día 27 de octubre de 1957, casado, jardinero, hijo de Antonio y de María, natural y vecino de Sevilla, sin antecedentes penales, en libertad provisional, declarado solvente parcial, representado por el procurador D. Ignacio Núñez Ollero y defendido por el letrado D. Santiago Pedro Campo Rama.
El juicio oral tuvo lugar a puerta cerrada los días 8 y 9 del mes en curso,
practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado; documental reproducida; informe de los peritos Verónica , María Rosa , María Rosario , Ángel Jesús , Alejandro , Arturo , Bruno , Daniel , Eusebio y Gabino ; declaración e informe del testigo perito Hugo ; y declaración de los testigos Flor , Luisa , Mercedes , Pilar , funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM001 y NUM002 , Sofía y Marí Luz .
El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en los siguientes términos: a) el acusado es autor de un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178, 180.3º.4º y 74 CP; b) concurre la atenuante de embriaguez de los artículos 21.2º y 20.2ª CP; c) procede imponer al acusado pena de nueve años de prisión y accesoria de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima Luisa por tiempo de cinco años de acuerdo con el artículo 57 CP, y pago de las costas.
El Sr. Letrado de la Junta de Andalucía formuló conclusiones definitivas adhiriéndose a las del Ministerio Fiscal, si bien estimando "...de aplicación el Código Penal de 1995 en su redacción anterior a la Ley 11/99 de 30 de abril..."
La defensa del acusado formuló conclusiones definitivas solicitando su absolución por no haber realizado los hechos objeto de acusación. Subsidiariamente estimó que procedía también la absolución por concurrir la eximente de anomalía o alteración psíquica del artículo 20.1 CP.
Se documenta y firma esta resolución fuera del plazo legal, por el trabajo pendiente.
HECHOS PROBADOS
Con anterioridad al 22 de abril de 1998 el acusado Jose Daniel , cuyas circunstancias personales ya se han dicho, convivió en el piso NUM003 de la finca nº NUM004 de la CALLE000 de Sevilla con su esposa Flor , con su hija Luisa , nacida el 12 de junio de 1983, y con los demás hijos del matrimonio.
El acusado fue detenido y puesto en libertad el 23 de abril de 1998.
Este proceso ha tenido como objeto hechos de los más graves, si exceptuamos la muerte dolosa de una persona por otra, que puedan ser llevados ante un tribunal. Considerando las partes acusadoras que Jose Daniel sometió reiteradamente y bajo amenazas a vejaciones sexuales a una hija suya menor de edad.
Como dice la STS 22-4-99 (recurso nº 4054/97) "los delitos contra la libertad sexual, máxime cuando afectan a menores y aún más si se producen en el ámbito familiar, merecen un especial reproche moral y social, que impone una contundente reacción penal, proporcionada a su acentuada gravedad, a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atenten y a la reforzada tutela que los menores merecen como víctimas de los mismos". Ahora bien como sigue diciendo esa misma sentencia "...en ningún caso puede aceptarse que el carácter especialmente odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal, y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental de nuestra civilización, presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso....cuando se trata de este tipo de denuncias por abusos sexuales de menores, existe lamentablemente una acusada presión social, derivada de la natural repugnancia que provoca la naturaleza de los hechos objeto de acusación, que invierte el principio constitucional y convierte al acusado en culpable en tanto no acredite suficientemente lo contrario. Pero, precisamente por ello, es en...
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