STSJ Andalucía 718/2004, 31 de Mayo de 2004

PonenteJOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS
ECLIES:TSJAND:2004:3481
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución718/2004
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

1

SENTENCIA Nº 718 DEL AÑO 2.004

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a treinta y uno de mayo de dos mil cuatro.-

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 4.789 del año 1.997, interpuesto por LA ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE ESTACIONES DE SERVICIO DE MÁLAGA, representado por el Procurador Dª. MARIA VICTORIA GINER MARTÍ, y asistido por Letrado, contra LA CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representado y asistido del LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y como codemandado EL AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado por el Procurador Dª. AURELIA BERBEL CASCALES, y asistido de Letrado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sra. Giner Martí, en representación de la Asociación Provincial de Estaciones de Servicio de Málaga, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, de fecha 10 de julio de 1.997, registrándose el recurso con el número 4.789 del año 1.997 y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, anule la resolución impugnada en cuanto a los extremos de: - La consideración confusa del Sistema Técnico de Infraestructura respecto de la red de almacenamiento y distribución de combustible. Art. 12. 9. 1 de la Normativa Urbanística del PGOU, declarándose que la red de almacenamiento y distribución de combustible no puede considerarse en cuanto a las Estaciones de Servicio, Sistema Técnico e Infraestructura Urbana, sino un uso comercial o industrial. - En cuanto a la redacción del Art. 12. 3. 10 de la Normativa Urbanística del PGOU, debiendo quedar redacto el citado precepto de la siguiente manera: ...".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "en la que se desestime la demanda en todos sus pedimentos, con expresa condena en costas al recurrente".

Dado traslado al codemandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "que desestime el recurso por ser ajustado a derecho el acto impugnado".

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en estos autos la resolución del Consejero de Obras Públicas y Transportes de la junta de Andalucía, de fecha 10 de julio de 1997, publicada el 26 del mismo mes y año, en la que se aprobaba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, en cuanto al extremo referente a los artículos 12 .3. 10 y 12 .9. 1 a 3 de la normativa urbanística.

La pretensión que se realiza en este proceso es, de acuerdo con el suplico de la demanda, que se anule la resolución impugnada respecto de los artículos 12 .9. 1 por cuanto la red de almacenamiento y distribución de combustible no puede considerarse, en cuanto a estaciones de servicio, un Sistema Técnico de Infraestructura Urbana, sino un uso comercial o industrial. Es respecto del art. 12 .3. 10, y en relación a la instalaciones de suministro de carburantes para automóviles, se propone una redacción distinta para el precepto.

Los fundamentos jurídicos que amparan esta pretensión residen en considerar confusa la denominación de las estaciones de servicio como "sistemas técnicos de infraestructuras" cuando según el propio plan, en otros preceptos, se consideran sistemas generales. Además se considera discrecional su conveniencia y oportunidad de instalación, cuando en el suelo urbano calificado como industrial su instalación es reglada y por tanto su autorización es obligatoria para la Administración en suelo urbano industrial y sólo sería discrecional en suelo no urbanizable o en urbanizable o urbano que no tenga asignado uso industrial. La asociación recurrente considera que el precepto crea inseguridad jurídica. Más adelante, y en apoyo de este razonamiento, se afirma que las estaciones de servicio en modo alguno pueden ser calificadas como sistemas generales técnicos ya que su calificación justa es la de zona comercial o en su caso industrial. Cita en defensa de su derecho la sentencia de esta propia Sala que fue confirmada por el Tribunal Supremo respecto del llamado "Plan Especial de Gasolineras".

SEGUNDO

Los fundamentos jurídicos de la asociación recurrente pueden resumirse en dos líneas básicas de razonamiento. En primer lugar, y como premisa mayor, niega la consideración de las estaciones de servicio como parte de un sistema general. Después, y en relación a su instalación, discrepa del Plan impugnado en cuanto al control de oportunidad que en el mismo se establece respecto del suelo urbano calificado como industrial.

Respecto de la premisa inicial, es cierto que esta Sala anuló el plan especial de gasolineras y el Tribunal Supremo confirmó la resolución ( STS de 24 de enero de 2000, entre otras). Es cierto que en esta sentencia se refirió el Tribunal Supremo a las gasolineras como establecimientos comerciales. Pero esta doctrina debemos matizarla en la actualidad.

En efecto en sentencias posteriores del mismo Alto Tribunal no se hace una afirmación categórica de imposibilidad de considerar a las gasolineras como parte de un sistema general.

La sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 24 marzo 2000. Recurso de Casación núm. 4719/1994., contiene esta importante doctrina que trascribimos:

"Coinciden, en fin, las representaciones procesales de ambos recurrentes, de la Compañía Logística de Hidrocarburos, SA (anteriormente, Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, SA, Campsa) y del Ayuntamiento de A Coruña, en aducir como motivo de casación (ordinal tercero de aquélla y ordinal segundo de éste), al amparo del artículo 95.1.4º LJCA, infracción del artículo 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales (RSCL, en adelante) y de la jurisprudencia aplicable contenida en sentencias de 15 de diciembre de 1988, 3 de abril de 1990 y 7 de abril de 1992. Se reprocha a la sentencia de instancia que considere improcedente la concesión de la licencia de obras sin el previo otorgamiento de la licencia de apertura por aplicación del indicado precepto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR