SAP Sevilla, 20 de Febrero de 2004

ECLIES:APSE:2004:717
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª INSTANCIA Nº 9 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION 7729/03

AUTOS Nº 1111/02

En Sevilla, a veinte de Febrero de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1111/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nueve de Sevilla, promovidos por Dª María Antonieta representada por el Procurador D. Agustín Cruz Solis contra D. Luis Antonio representado por el Procurador D. Manuel Jesús Campos Moreno; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 1 de Julio de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Agustin Cruiz Solis en nombre y representación de María Antonieta contra Luis Antonio , y declaro no haber lugar a la resolución por necesidad del contrato de arrendamiento suscrito por D. Luis Antonio , sobre la vivienda NUM001 NUM002 de la finca sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad, absolviendo al demandado de todos los pedimentos que se le formulan, y todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte actora. Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 15 de Enero de 2004, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 18 de Febrero de 2004, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Agustín Cruz Solís, en nombre y representación de Doña María Antonieta se presentó demanda contra Don Luis Antonio , sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por necesidad, referida a la vivienda que ocupaba en tal concepto en DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 NUM002 , de esta ciudad, por necesitarla para uso propio. El demando se opuso alegando que no se había respetado el orden de prelación del artículo 64 de la Ley de Arrendamientos Urbanos al existir viviendas deshabitadas en el mismo inmueble. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda contra la que interpuso recurso de apelación la actora que reiteró sus alegaciones.

SEGUNDO

De un renovado examen de los autos y valorada en conjunto la prueba practicada, resulta que Don Jose Francisco y Luis Antonio con fecha 5 de diciembre de 1.980 formalizaron un contrato de arrendamiento sobre la vivienda descrita con anterioridad. Mediante escritura otorgada el día 24 de abril de 2.001, la Sra. María Antonieta adquirió un 33,34% del inmueble donde se encuentra ubicada dicha vivienda, y el restante 66,66% fue adquirido por su cuñada Doña Virginia , con carácter ganancial. Con fecha 10 de julio de 2.000, dirigió la actora al demandado, requerimiento notarial sobre denegación de prórroga por necesidad, al estimar que necesitaba la citada vivienda para uso propio porque la vivienda que ocupaba en esta ciudad, era arrendada y estaba cercana la fecha en la que debía desocuparla por expiración del plazo pactado.

Es un hecho admitido que el contrato de arrendamiento vigente entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994, ha de regirse en esta materia, entre otras, por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, que con carácter general para las viviendas establece en su artículo 57, la prórroga forzosa de los contratos de arrendamientos, pero permite al arrendador denegarla cuando concurran algunos de los supuestos del artículo 62. La Sra. María Antonieta fundamenta su denegación de prórroga en la causa primera, es decir, cuando el arrendador necesite para sí la vivienda o local de negocio o para que los ocupen sus ascendientes o descendientes.

TERCERO

Como ya ha señalado esta Sala en anteriores resoluciones, el concepto de necesidad ha sido exhaustivamente definido y configurado por una amplia jurisprudencia en el sentido de que por necesario se entiende no lo forzoso, obligado o impuesto por causas ineludibles, sino como opuesto a lo superfluo, y, en grado superior, a lo conveniente para conseguir un fin útil; entre otras la Sentencia de 17-2-55; agregando la de 11-4-55 que repetidas veces ha decidido este Tribunal la necesidad suficiente para denegar la prórroga obligatoria del arrendamiento, que no puede identificarse con la que se predica de las Leyes naturales, sino que ha de referirse a situaciones del hombre en relación con las cosas, cuyo uso puede serle necesario, para realizar un fin lícito y útil, para conseguir comodidades o recreos que sin ellas no tendría, o meramente proporcionarle lujo y ostentación. La única necesidad aceptable como causa de excepción de la prórroga es la primera de las indicadas, la que se tiene para conseguir un fin lícito y útil. Por ultimo en cuanto a la matización de dicho concepto es necesario recoger lo que declara la Sentencia de 23 de noviembre de 1.972: "Que no siendo igual el concepto "ontológico" que el "jurídico" de la necesidad ("determinatio ad unum" de la no necesidad) "Indiferentia ad oposita", y por ello ha declarado la jurisprudencia que "necesario no es lo forzoso, obligado o impuesto, por causas ineludibles, sino lo opuesto a lo superfluo y en grado superior a lo conveniente, para la consecución de un fin (sentencias de 8 de marzo de 1948, 28 de septiembre de 1954 y 14 de diciembre...

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