ATSJ Andalucía 38/2004, 2 de Julio de 2004

PonenteSIN DATOS
ECLIES:TSJAND:2004:74A
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución38/2004
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Civil y Penal

A U T O N Ú M. 3 8

EXCMO SR. PRESIDENTE

DON AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JERÓNIMO GARVÍN OJEDA

DON MIGUEL PASQUAU LIAÑO

D. Indeterminadas 21/04

En Granada, a dos de julio de 2004

Dada cuenta; por devueltas las precedentes Diligencias por el Ministerio Fiscal, con el correspondiente informe, que se unirá a aquellas, entregando copia del mismo a la parte querellante.

HECHOS
Primero

La Procuradora Doña Isabel Ferrer Amigó, en nombre y representación de Don Felix , presentó ante esta Sala escrito de querella, contra los Ilmos Sres. Presidente y Magistrados de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , con sede permanente en la ciudad de Melilla, Don Juan Alberto , Don Guillermo y Don Carlos María , por un supuesto delito de prevaricación que estimaba cometido bien en el Auto dictado con fecha 29 de julio de 2002, recaido en Ejecutoria nº 50/2002, correspondiente al rollo nº 12/2000, o bien en el Auto dictado con fecha 3 de diciembre de 2003, recaido en Ejecutoria nº 26/2003, correspondiente al rollo 19/1999.

Segundo

Incoadas las precedentes Diligencias, se pasaron a informe del Ministerio Fiscal, que lo emitió en el sentido de que, siendo competente esta Sala para el conocimiento de la querella, procedía su desestimación por no ser los hechos constitutivos de delito.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Esta Sala goza de competencia para el conocimiento de la querella interpuesta, según lo establecido en el artículo 73.3.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al pretenderse por la parte que los hechos objeto de la querella, que se imputan a tres Magistrados en el ejercicio de su cargo judicial dentro del ámbito territorial de este Tribunal, son constitutivos del delito de prevaricación.

Pero, como reiteradamente ha mantenido esta Sala, para la admisión a trámite de la querella es preciso, además, que los hechos en que se funde puedan estimarse, en principio, como constitutivos de delito, según se desprende del artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o, como con más precisión se dice en la nueva redacción del artículo 410 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se trata de querellas contra jueces o magistrados, que tales hechos tengan "relevancia penal" y la imputación resulte "verosímil". Se desprende muy claramente de este precepto que el órgano judicial competente para el conocimiento de tales querellas ha de realizar un primer juicio, o juicio preliminar, tendente a evitar la apertura de Diligencias Previas cuando de ese primer análisis resulte con toda claridad la inexistencia de relevancia penal alguna de los hechos en los que se basa, o la total inverosimilitud de la imputación, lo que se justifica porque, como también ha dicho muchas veces esta Sala, el derecho a la tutela judicial efectiva "no implica el complementario de la prolongación [o provocación] artificial de un proceso" (Autos de esta Sala de 23 de marzo de 2004, 2 de marzo de 2002, 6 de febrero de 2002, 20 de diciembre de 2001, 16 octubre de 2001, y otros anteriores), dado el legítimo interés del querellado "en que no se produzca una actividad procesal más que en los casos en que la querella tenga un mínimo fundamento legal" (sentencia 33/1989, de 13 de febrero, del Tribunal Constitucional), y porque, como también ha explicado el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de julio de 1998, "lo que sí vulneraría el principio de igualdad es que en casos como el que nos ocupa, de inexistencia patente de los elementos objetivos y subjetivos de las figuras delictivas invocadas, se practicaran diligencias que lo único que permitirían es una dilación indebida en dictar una resolución de archivo que procedía desde el primer momento". De lo que se trata, pues, en este momento procesal, es de calibrar si los hechos objeto de la querella presentan o no un mínimo fundamento legal, o una base razonable de verosimilitud cuando lo discutido sea la participación del imputado en los mismos, tal que merezcan la apertura de diligencias de investigación.

Segundo

También ha recordado reiteradísimamente esta Sala (bastará citar los más recientes Autos de 23 de marzo de 2004 y 2 de marzo de 2004) que una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 16 mayo 1992, 8 febrero 1993, 10 noviembre 1994, 3 febrero 1995, 23 abril 1997, 24 de junio 1998, entre otras) tiene establecido que para que pueda tipificarse el delito de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR