SAP Sevilla 46/2003, 11 de Septiembre de 2003

ECLIES:APSE:2003:3036
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución46/2003
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Sevilla - 1 -

Sección Séptima

Rollo 3880-03 (sentencia P.A.)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 46/2003

Rollo nº 3880/03 (sentencia P.A.)

Procedimiento Abreviado nº 40/01

Juzgado de Instrucción nº 1 de Coria del Río.

Magistrados:

Javier González Fernández. Presidente.

Juan Romeo Laguna. Ponente.

José Lázaro Alarcón Herrera.

Siglas que se utilizan: CE (Constitución); CP (Código Penal vigente de 1.995); LECR (Ley de

Enjuiciamiento Criminal); STS (Sentencia del Tribunal Supremo).

Sevilla a once de septiembre de 2003

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

Han sido partes:

El Ministerio Fiscal. Representado por el Sr. Fiscal D. Miguel Serrate Porras.

El Acusado Ángel Daniel , con DNI NUM000 , nacido el día 12 de junio de 1947, hijo de Beatriz y de Paulino , natural y vecino de Puebla del Río, sin antecedentes penales, en libertad provisional, de solvencia no acreditada, representado por la procuradora Dª Inmaculada del Nido Mateos y defendido por la letrada Dª. Francisca Pérez Saturnino.

Como acusadora particular Dª. Cristina , representada por el Sr. Procurador Ruiz Crespo y defendida por el Sr. Letrado D. Antonio Casado Jiménez.

Segundo

El juicio oral tuvo lugar el día ayer, 10 de este mes y año, practicándose con el resultado que constan en autos las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, documental reproducida y declaración de los testigos Cristina , Gabriel , Filomena , Alvaro , Marcelina , Luisa y Lourdes , y el perito médico forense Andrés .

Tercero

El Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del C.P., imputó su autoría al acusado reseñado y solicitó, sin apreciar circunstancias modificativas de responsabilidad penal, la pena tres años de prisión, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, costas y en el orden civil que indemnizara a Cristina en 600 ? por secuelas y 1260 ? por los días de incapacidad.

La acusación particular calificó los hechos como el Ministerio Fiscal, si bien consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código citado, solicitó una pena de seis años de prisión y una indemnización a favor de su defendida de 1339'58 ? por lesiones y 1.908'84 ? por secuelas, y costas incluidas las causadas por su actuación procesal.

Cuarto

La defensa formuló conclusiones definitivas, pidiendo la absolución con declaración de las costas causadas de oficio, y alternativamente, en su informe y no en las conclusiones definitivas, que se aplicara el artículo 147.2 del C.P.

HECHOS PROBADOS

Primero

Sobre las 0'30 horas del día 31 de mayo de 2000 Ángel Daniel , acusado ya reseñado, en compañía de sus hijos Alvaro , Marcelina , Luisa y Lourdes , se dirigió a la casa de su nuera Carmen , sita en la calle Murillo de Palomares, quien se encontraba en compañía de su hermana Cristina , de la hija de esta última Remedios y del compañero sentimental de Cristina Everardo . En un momento determinado ambas familias discutieron, discusión que degeneró en una reyerta. En el transcurso de la misma el acusado en esta causa, Ángel Daniel propinó un golpe con su mano en la cara de Cristina , que cayó al suelo.

Segundo

A consecuencia del golpe recibido Cristina sufrió lesiones consistentes en fractura de los huesos propios de la nariz, distensión cervical y erosiones en codos y rodillas, que tardaron en curar 30 días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, requiriendo para su curación, Además De la primera asistencia facultativa, tratamiento médico- quirúrgico consistente en reducción e inmovilización de la fractura de la nariz con indicación de reposo, analgésicos y antiflamatorios.

La lesionada padece un leve aumento del tamaño del lado derecho del tabique nasal, que a simple vista no es perceptible.

Tercero

El acusado carece de antecedentes penales y no ha estado privado de libertad por esta causa. Las conductas de los demás intervinientes en la reyerta son objeto de enjuiciamiento en otras causas penales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del C.P., imputable al acusado Ángel Daniel .

Segundo

Del informe del médico forense y de los partes médicos de asistencia, no cuestionados por la partes se desprende que la lesionada referida Cristina en la madrugada del 31 de mayo de 2000, sufrió las lesiones descritas en el segundo hecho probado de esta resolución. También es incuestionable que esa madrugada el acusado y la lesionada con distintos miembros de sus respectivas familias mantuvieron una reyerta, en la que participaron acusado y lesionada. De la declaración de Gabriel y de Remedios se acredita que el acusado propinó un golpe con su mano en la cara de Cristina , causándole fractura de los huesos propios de su nariz, que necesitó para su curación tratamiento médico quirúrgico posterior a su primera asistencia, tratamiento que tipifica los hechos como constitutivos de un delito del artículo 147.1 del C.P.

En su informe la Sra. Letrada de la defensa solicitó la absolución de su defendido y que subsidiariamente se aplicará el artículo 147.2 del C.P.

El argumento esgrimido tiene doble vertiente: la lesión fue causada sólo con las manos, es decir, usando un medio que debe considerarse entre los de menos potencialidad lesiva; y el resultado traumático de limitada importancia, puesto que estuvo localizado en la nariz.

Pero ésta es una forma de razonar que no puede compartirse por ser demasiado genérica y operar al margen de un aspecto esencial de la mecánica de la acción enjuiciada. Y es que el uso de las manos desnudas como instrumento lesivo no debe valorarse aquí exclusivamente en un plano de generalidad y con abstracción de la parte del cuerpo del agredido que se vio afectada y de la manera en que ello tuvo lugar. En efecto, el condenado aplicó toda la fuerza de -al menos- una de sus manos a violentar una articulación tan frágil como la nariz, con el propósito exclusivo de lesionar a su oponente. Por eso, atendiendo a las particularidades de la zona anatómica afectada, a la naturaleza del medio, y al propio resultado (fractura de los huesos propios de la nariz que precisó 30 días para sanar) no puede...

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