AAP Sevilla, 18 de Septiembre de 2003

ECLIES:APSE:2003:324A
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

A U T O

ROLLO 4340/03

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE SEVILLA

AUTOS 819/01

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a 18 de Septiembre de 2003

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho del auto apelado que con fecha 16 de Septiembre de 2002, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancianº 4 de Sevilla, en los autos nº 819/01, promovidos por D. Ramón , representado por el Procurador D. Manuel Gutierrez de Rueda Garcia, contra Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación de Sevilla, representado por el Sr. Abogado del Estado, y contra Dª Silvia , en situación de rebeldía, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que debía acordar y acordaba desestimar la demanda de tercería de dominio interpuesta por el Procurador D. Manuel Gutierrez de Rueda y Garcia contra Agencia Estatal de la Administración Tributaria y Dª Silvia , declarando la procedencia del embargo a los efectos de la ejecución despachada en el procedimiento administrativo de apremio, de referencias. Condenando en las costas del presente procedimiento al demandante".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de fecha 24 de Julio de 2003????? se acordó señalar para deliberación y votación de estos autos el día 17 de Septiembre de 2003, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

Que en la substanciación de esta alzada, se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el Procurador Don Manuel Gutiérrez de Rueda y García, en nombre y representación de Ramón , se presentó demanda de tercería de dominio contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y Doña Silvia , solicitando que se dejase sin efecto el embargo trabado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre el inmueble sito en CALLE000 núm. NUM000 , del que el actor el titular de la nuda propiedad. Por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado se opuso a la demanda alegando la preferencia del embargo respecto de la compraventa de la nuda propiedad al ser de fecha anterior, y en todo caso por el carácter simulado de dicho contrato, teniendo en cuenta que la Sra. Silvia era la madre del actor, ambos continuaban viviendo en el citado inmueble, el precio pactado era insignificante con el valor real, y al momento de formalizar la compraventa la Sra. Silvia era plena conocedora de la existencia de la deuda tributaria en virtud de la cual se había practicada el embargo. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el actor que reiteró sus alegaciones.

SEGUNDO

La acción de tercería de dominio que se ejercita el actor, como ya ha señalado esta Sala en anteriores resoluciones, tradicionalmente se entendía que estábamos ante una acción reivindicatoria en la que se sustituía la recuperación de la posesión, por el alzamiento del embargo, en la actualidad de modo pacifico se considera que la acción de tercería de dominio, no puede identificarse con la reivindicatoria, aunque presenta ciertas similitudes o analogías con ella, porque tiene como finalidad principal, no ya la obtención o recuperación del bien, sino el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo, STS de fecha 16-2-90, 8-12-90,24-7-92, entre otras. La función procesal de la tercería de dominio es la declaración de ineficacia del embargo trabado y no la de que se declare el dominio, aunque ello no excluye que quien la entabla necesariamente tenga que probar su propiedad. En definitiva la tercería de dominio que regula los artículos 595 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, tiende a resolver la cuestión de que ante el embargo de un bien, el tercero que alega ser propietario, la ejercita para sobre la base de dicha condición, interesar que se alce el embargo trabado, y se declara su ineficacia, obstaculizando la eventual y ulterior transferencia de la cosa embargada, en definitiva se trata de sustraer del procedimiento de apremio aquel bien que no pertenece al patrimonio del deudor, porque dado el carácter personal de la deuda, solo aquellos que lo integran están sujetos a la responsabilidad patrimonial universal que consagra el artículo 1.991 del Código Civil. La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.989 nos dice: "la tercería de dominio difiere de la acción reivindicatoria porque con la primera, estrictamente, el actor pretende eliminar los efectos cautelares decretados sobre la cosa cuya propiedad aduce y acredita, esto es, literalmente, el tercerista persigue que se alce el embargo así decretado, con lo que la cosa queda liberada del mismo y del riesgo de su posterior adjudicación a favor del ejecutante, y por lo que, también se ha sentado el principio jurisprudencial - Sentencia de 13 de diciembre de 1982- de que en la tercería de dominio no se discute ni resuelve, por tanto, un juicio sobre a quien corresponde la verdad dominical sobre la cosa embargada, o la atribución del derecho de propiedad (Sentencias de 11 de abril de 1988 y 4 de julio de 1989, entre otras), sino si dicho embargo ha de continuar, si la acción se desestima, o si ha de alzarse, si la misma se estima (Sentencia de 15 de febrero de 1985), lo que no obsta a que, como en el litigio, las sentencias suelen emitir también un pronunciamiento sobre la titularidad dominical en torno a la finca embargada, como soporte causal para decidir el alzamiento o no del embargo trabado, objetivo inmediato - se repite- de la acción incidental ejercitada; y sería innecesario añadir, además, que tratándose en este proceso incidental de dirimir el mejor derecho al dominio discutido en pos de ese prístino destino de alzar o mantener la medida ejecutiva acordada, habráse de homologar al respecto los respectivos títulos que esgrimen los contendientes, por un lado, el de dominio del tercerista, y el del fundamento de la pretensión ejecutiva en cuya virtud el ejecutante obtuvo el embargo, para lo cual, es claro, que, por lo común será preferido aquél que ostente un título o razón de pedir más antiguo que el de su contradictor - paradigma del prior in tempore potius in iure, del que en el Código Civil existen ejemplos decisorios de la concurrencia...

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