SAP Sevilla 420/2003, 12 de Septiembre de 2003

ECLIES:APSE:2003:3054
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución420/2003
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Tercera

RECURSO:

Apelación Penal - Rollo 2.578/2003

ASUNTO:

300398/2003

Proc. Origen:

13/2003

Juzgado Origen :

Penal Sevilla nº 6

Negociado:

D

Apelante:.

Ángel Jesús

Abogado:. SÁNCHEZ BECERRA, ALEJANDRO

Procurador:. JIMENEZ GUTIERREZ, SALUD

Apelado:

Abogado:

Procurador:

SENTENCIA Núm. 420/2003

Iltmos. Sres.:

D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO

D. ELOY MÉNDEZ MARTÍNEZ

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

En la Ciudad de Sevilla, a doce de septiembre de dos mil tres.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Iltmos. Sres. reseñados al margen, ha visto los autos de procedimiento abreviado número 13/03, procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de esta Capital, seguido por delito de Robo con violencia, contra el acusado Ángel Jesús , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. ELOY MÉNDEZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 18 de febrero de 2.003, la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Lo Penal núm. 6 de Sevilla, dictó sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

,He de condenar y condeno a Ángel Jesús como autor, criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, ya definido, con la concurrencia de la atenuante del art. 21.2 del Código Penal a la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, a que indemnice a Luis Angel en la cantidad de 12 euros y al pago de las costas.

Firme esta sentencia, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, con expresión de los preceptos infringidos y de las penas impuestas".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso por la representación procesal del acusado Ángel Jesús , recurso de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

TERCERO

Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al Magistrado señalado al inicio.

CUARTO

Estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para la misma el día 5 de septiembre de 2003, a las 10:15 horas.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia ha de ser confirmada por sus propios razonamientos que esta alzada comparte, deducidos de la práctica de pruebas válidas cuya valoración corresponde exclusivamente al Juzgador, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que presenció su práctica con aplicación total de los principios de inmediación, concentración, contradicción y publicidad.

Basa el recurrente su recurso en lo que califica de error en la apreciación de las pruebas, pero ello no es tal, sino que lo que pretende es que el Juzgador acoja una versión de los hechos distinta de la que ha establecido tras la celebración de la vista oral, con perfecta aplicación del principio de inmediación, concentración y oralidad, versión que esta alzada ha de mantener, salvo que la deducción del Juzgador de instancia fuese absurda, ilógica o forzada (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1995), cosa que, desde luego, no se aprecia en el caso de autos.

Como es habitual en esta clase de delitos en que los hechos se producen en ausencia de testigos directos, entre los factores que han contribuido a formar la convicción del Tribunal, ocupa un lugar preferente la declaración del propio perjudicado, que, como es constante jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1987, 13 de abril de 1992, 23 de abril de 1995, 15 de abril de 1996, 16 de febrero de 1998 y 27 de diciembre de 1999) es actividad probatoria legítima y suficiente para enervar la presunción de inocencia, si bien tal declaración ha de revestirse de determinados rasgos que permitan ser aceptados por el Juzgador, como la verdad real de lo ocurrido, tras la valoración en conciencia que proclama el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, relativa inmediatez entre la ocurrencia de los hechos...

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