STSJ Andalucía , 23 de Abril de 2003
Ponente | LAUREANO ESTEPA MORIANA |
ECLI | ES:TSJAND:2003:6360 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 23 de Abril de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. José Moreno Carrillo.
D. José Angel Vázquez García.
D. Laureano Estepa Moriana.
En Sevilla, a veintitrés de abril de dos mil tres.-
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 920/01, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: DON Rodrigo , representado por la Procuradora Doña Ana Arroyo Justicia y asistido del Letrado Don José Luis Ruiz Travesi;. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Señor Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado Emérito Don Laureano Estepa Moriana.
La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA de 28 de marzo de 2.001, en reclamación número 41/3372/99, contra liquidación 1735 practicada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por el concepto canon de regulación y Tarifa de utilización del Agua, ejercicio de 1.998 e importe total de 630.641 pesetas, acuerdo que desestima la reclamación.- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de la resolución impugnada y se declare la nulidad de la liquidación objeto de la misma.-
En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-
No fue recibido el presente recurso a prueba quedando las actuaciones conclusas, pendientes de votación y fallo.-
Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-
Invoca el recurrente que la liquidación 1735 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por el concepto de regadíos e importe de 630.641 pesetas, de fecha 18 de marzo de 1.999 debe anularse dado que el recurrente y sus hermanos habían vendido la finca a que se refiere la liquidación con fecha 16 de octubre de 1.997 y ya en 30 de marzo de 1.998 se había notificado a la Administración demandada la baja mediante un escrito que no consta en el expediente administrativo pero cuya copia se adjunta a la demanda. Dice dicho recurrente que el artículo 106.1 de la Ley de Aguas establece como el canon se justifica en "la disponibilidad o uso del agua", añadiendo el artículo 107 que el "impago podrá motivar la suspensión o pérdida del derecho a la utilización o...
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