STSJ Andalucía 2749/2003, 24 de Septiembre de 2003

PonenteSIN DATOS
ECLIES:TSJAND:2003:12049
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2749/2003
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº. 2749 DE 2.003

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MALAGA

En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso por el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS G. ARENAS IBAÑEZ, en virtud de lo dispuesto en el punto 2 de la Disposición Transitoria Unica de la Ley Orgánica 6/1.998, de 13 de Julio, que ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo, seguido con el nº 4154/1.998 a instancia de Compañía General de Canteras, S.A., representada por el Abogado D. Pedro Luis Nogués Callejón, contra el Ayuntamiento de Mijas, representado por el Letrado de sus servicios jurídicos, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante Acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Mijas en sesiones de fechas 3 y 24 de Septiembre de 1.998 se aprobaron las liquidaciones correspondientes por excesos de extracción de áridos producidos en los años 1.988 a 1.997, ambos inclusive, por un importe total, IVA incluido, de 81.716.101 pesetas.

SEGUNDO

El día 12 de Diciembre de 1.998, tras su anuncio ante la Administración demandada, se interpuso por el Abogado Sr. Nogués Callejón, en representación de Compañía General de Canteras, S.A., recurso contencioso-administrativo contra dicha liquidación acordándose sustanciar por los trámites de los artículos 52 y ss de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a cuyo efecto se ordenó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de las personas interesadas.

TERCERO

Llevado a cabo lo anterior se dio traslado a la parte actora del expediente administrativo para que en el plazo de veinte días formalizara escrito de demanda, lo que verificó; de la misma se dio traslado a la Administración demandada para que la contestara, llevándolo a efectos en los términos que constan

CUARTO

Mediante Auto de 28-5-2001 se recibió el procedimiento a prueba practicándose la declarada pertinente con el resultado que consta en autos quedando los mismo, tras el trámite de conclusiones y el cambio de Ponente, en poder del proveyente para dictar Sentencia.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todos los trámites legalmente previstos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional analizar la conformidad a Derecho del Acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Mijas en sesiones de fechas 3 y 24 de Septiembre de 1.998 por el que se aprobaron las liquidaciones correspondientes por excesos de extracción de áridos producidos en los años 1.988 a 1.997, ambos inclusive, por un importe total, IVAincluido, de 81.716.101 pesetas.

SEGUNDO

La parte actora impugna la antedicha Resolución al amparo de los siguientes motivos de impugnación: A) Falta de claridad de la liquidación impugnada pues en ella no se indica cuál es la base de la liquidación para determinar la cantidad reclamada ni conforme a qué criterio, norma o resolución se adopta; B) Que ninguna norma ni Acuerdo ampara la reclamación efectuada, pues el canon era fijo de

1.402.755 pesetas con un coeficiente de actualización anual del IPC, sin prever el pago de cantidad adicional alguna; careciendo de virtualidad a estos efectos el pliego de condiciones obrante en el expediente como doc. 20 pues no le fue notificado, no dice a qué tipo de aprovechamiento se refiere, ni el precio que ha de abonarse, y de admitirse la tesis de la Administración implicaría en definitiva la aplicación con carácter retroactivo de un criterio nuevo de liquidación; C) Que el canon no se fija en atención a un mínimo de extracción, ni de ningún recibo ni del Acuerdo de 29-1-1988 se deduce que el pago corresponda a ese mínimo de 25.000 m.c.; de lo contrario se habría anulado la adjudicación conforme al pliego de condiciones técnicas, cosa que no ha sucedido, o la Consejería de Medio Ambiente habría expresado algún incumplimiento, lo que tampoco hizo; D) Que la conversión de toneladas a metros cúbicos de material extraído a efectos de determinar la liquidación no se efectuó correctamente dado que haberse aplicado como peso específico de la caliza no el de 2 g/cm3 sino de 2,7 a 2,9 cm3 (debe tomarse la media de 2,8 cm3); E) Prescripción de la deuda reclamada correspondiente a los ejercicios de 1.988 a 1.993; y F) Improcedencia de lo reclamado por el concepto de IVA pues el mismo debe entenderse incluido en el canon según los propios términos del pliego de condiciones en cuya virtud en el precio de m.c. extraído va incluido el IVA

TERCERO

Con carácter previo a entrar a resolver en su caso el fondo del asunto debemos entrar a analizar la alegación previa expuesta por la Administración demandada relativa a la falta de competencia de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer del recurso interpuesto. A tal efecto afirma que la reclamación es por el concepto de diferencias por extracción de áridos sobre el canon previsto en contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y ya extinguido; y que esa extracción se efectuó sobre montes de titularidad municipal de carácter patrimonial; titularidad y naturaleza que resulta de lo dispuesto en el artículo 74.2 TRRL (antes 282.2 LRL 1955) que considera como bienes de servicio público los Montes catalogados de la Provincia, no del municipio (debiendo tomarse en consideración la reserva legal prevista en el artículo 132.1 CE), así como de la Ley de Montes, y su Reglamento de 1.962 (artículo 11). Siendo recursos procedentes de la explotación de la cantera serían ingresos de derecho privado (artículo 3 LHL) conformándose como un arrendamiento (92 RBCL), por lo que la liquidación es una obligación contractual y no un acto administrativo de ejecución. Estaríamos en definitiva ante un contrato de arrendamiento privado según lo dispuesto en el artículo 9 LCAP de 1995, y no sujeto al derecho administrativo, ante el pago de rentas, no ante una concesión administrativa.

El demandante afirma, por el contrario, que estamos ante un monte catalogado, el Monte MA-3004 denominado Sierra Blanca y Bermeja, consorciado entre el Ayuntamiento de Mujas y el entonces Ministerio de Agricultura, y que el aprovechamiento no se ha tramitado al amparo de la LRL para las contrataciones de bienes particulares de las Administraciones Locales sino al amparo de la normativa reguladora para los aprovechamientos de montes que pudieran estar bajo el auspicio del ICONA, bién consorciado o de su propiedad, conforme al 11.2 LRL. Estamos en suma ante un uso público y no particular como resulta del artículo 1 del Pliego de condiciones, y los artículos 2, 7 y 10 del mismo hablan de sistema de adjudicación, propio de la concesión. Añade a lo anterior que en el acuerdo del Ayuntamiento de 29-1-1988 se habla de prórroga de "concesión" por dos anualidades; que es claro el carácter administrativo de la adjudicación y la naturaleza de los precios públicos que corresponde abonar por el aprovechamiento dada su fijación por autoridad administrativa; que las aportaciones realizadas lo han sido en concepto de saca de arena y otros materiales de construcción de "terrenos públicos" conforme al artículo 41.a) LHL; y que en el pie de recurso de las liquidaciones se habla de la jurisdicción contenciosa

CUARTO

En orden a resolver cuestión planteada por parte de la Administración demandada hemos de realizar dos consideraciones previas: de una parte, que para decidir sobre la misma ha de estarse a la verdadera naturaleza de la relación jurídica mantenida entre la demandante y el Ayuntamiento de Mijas, y ello será por tanto sin perjuicio del nomen iuris, acertado o no, que una o ambas partes hayan podido atribuir a esa relación; y de otro lado que jurisdicción contencioso-administrativa es improrrogable (artículo

5.1 LJCA de 1956), por lo que en ningún caso este Tribunal puede verse vinculado, a efectos de...

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