STSJ Andalucía 1028/2003, 29 de Mayo de 2003

PonenteRAMÓN GÓMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2003:8135
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1028/2003
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 618/2.003

Sentencia nº : 1.028/2.003

Presidente

Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO

Magistrados

Ilmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS BARRAGAN MORALES

En Málaga a veintinueve de Mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Eduardo Y OTROS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Málaga nº uno, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D, Eduardo Y OTROS Sobre Derechos, siendo demandado CONSEJERIA DE EMPLEO Y DESARROLLO TECNOLÓGICO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA habiéndose dictado Sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de Noviembre de 2.002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) Los actores han venido prestando servicios, primero para el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y después para la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, con categoría profesional de profesor de Formación Ocupacional, con el salario siguiente y desde la fecha que se señala a continuación:

    D. Eduardo : 11-10-88, 547.580 pesetas.

    Dª. Luz : 20-10-89, 390.800 pesetas.

    Dª. Inés : 16-6-86, 318.000 pesetas.

    D. Jesús Carlos : 6-12-85, 399.300 pesetas

    D. Ildefonso : 17-11-86, 399.300 pesetas

  2. ) La relación laboral se ha instrumentalizado a través de una serie de contratos para obra o servicio determinado que constan unidos a los autos y damos por reproducido.

  3. ) En 1993 (R.D. 427/93 de 26-3) se transfiere al Gobierno de esta Comunidad Autónoma la gestión del Plan F.I.P antes (Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional). Por decreto 240/1990 de 28-8 se atribuyen a la Consejería de Trabajo (hoy de Empleo y Desarrollo Tecnológico) las competencias en materia de formación profesional ocupacional.

  4. ) Mediante Ordenes de la Consejería de Gobernación de 20-7-94 se integran los funcionarios y el personal laboral transferido. Los actores no se encuentran entre el personal funcionario y laboral transferido.

  5. ) En el año 1993 se transfiere el denominado "fichero homologado de expertos", bolsa de trabajo en el que se incluyen las personas con conocimientos en las distintas especialidades formativas, disponibles para ser contratadas para impartir los cursos de formación profesional ocupacional. Los actores se encuentran en dicho fichero de expertos, siendo llamado para impartir los cursos ocupacionales.

  6. ) La Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico incorpora la Gestión del Plan F.I.P. a sus propias políticas y programas de F.O. En la Orden de 12-12-2000 se establece en la D.A. 1ª que en todo lo no dispuesto expresamente en las mismas será de aplicación supletoria la normativa reguladora del Plan F.I.P.

  7. ) La ejecución de los programas de F.P.O. de la Junta se desarrollan a través de sus propios medios o mediante la colaboración con 3ª. La programación con medios propios se desarrolla a través de formadores propios o de expertos o entidades contratadas para este fin. En este caso la financiación de los contratos de expertos se realiza a través de fondos cofinanciados INEM más Fondos Sociales Europeos. En la Delegación de Málaga, la programación con medios propios se determina anualmente.

  8. ) Para la elaboración de la programación, la Delegación tiene en cuenta criterios como la disponibilidad de personal, de infraestructuras y medios e incidencia de las especialidades en el mercado laboral así como oferta formativa alternativa. La propuesta debe ser aprobada por los Servicios Centrales.

  9. ) Se ha agotado la vía administrativa previa.

  10. ) El Juzgado de lo Social número tres en sentencia de 6-9-2002 declaró que los ceses de D. Ildefonso (14-2-2002), Dª. Luz (7-5-2002) y D. Jesús Carlos (14-2-2002) no eran despido por ser válidos los contratos temporales celebrados.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, Recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora interpone Recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada frente a la Consejería de Empleo y desarrollo tecnológico de la Junta de Andalucía en la que ejercitó acción meramente declarativa de reconocimiento de la naturaleza indefinida de la relación mantenida, absolviendo al organismo demandado de las pretensiones contenidas en la referida demanda, articulando, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados, un motivo único dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral al entender que infringe el art. 9.1 de la Constitución española, 12.2 y 3 y 15.1.a del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como los arts. 1 a 2 y 9 del RD 2.720/98 de 18 de Diciembre en relación con la Jurisprudencia interpretativa, y el art. 23 de la Ley 7/1.996 de 31 de Julio del Presupuesto de la Comunidad Autónoma andaluza para 1.996.

SEGUNDO

Del relato histórico de la sentencia de instancia se deduce que los recurrentes han venido prestando servicios para impartir cursos de formación ocupacional para el Instituto Nacional de Empleo y después para la Consejería demandada mediante sucesivos contratos laborales para obra o servicio determinado, y en base a ello reclaman en vía jurisdiccional la declaración de la naturaleza indefinida de la relación mantenida sin alcanzar éxito en la instancia.

El tema de debate en el presente Recurso es si la relación laboral mantenida por los recurrentes mediante los sucesivos contratos de obra o servicio se ajusta a la referida modalidad contractual o más bien tiene carácter indefinido por tratarse de contratos temporales fraudulentos, y sobre esta cuestión litigiosa ya se ha pronunciado la Sala en varias sentencias, y así, entre otras, en Sentencias nº 866-02 de 10-5-02 y 135/2.003 de 23-1-03 que resolvieron un caso similar en el que se ejercitaba acción de despido y en la nº 22/03 de 9-1-03 con ocasión de una acción declarativa de la relación laboral indefinida, debiendo mantenerse el criterio al no haber motivo para cambiarlo.

TERCERO

Como se declara en la Sentencia nº 866-02 de 10-5-02 "Ante todo conviene señalar que en los casos de sucesión o de reiteración de contratos temporales o de duración determinada, cualquiera que sea la naturaleza específica de los mismos, la cuestión de valorar la naturaleza temporal o por tiempo indefinido de la relación de...

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