AAP Sevilla 160/2003, 27 de Octubre de 2003
ECLI | ES:APSE:2003:608A |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 160/2003 |
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 8ª |
5 03-4311
AUDIENCIA PROVINCIAL.
Sección 8ª
SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: 229/00
Juzgado: de Primera Instancia número 4 de Dos Hermanas
Rollo de Apelación: 4311/03
AUTO Nº
ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:
D. JULIO MÁRQUEZ DE PRADO PÉREZ
ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En Sevilla, a veintisiete de octubre de dos mil tres.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Dos Hermanas y en los autos de 229/00, se dictó auto con fecha del 23/1/03, en cuya parte dispositiva se acuerda:
"Se desestima la petición de nulidad de actuaciones formulada por el procurador Doña Esperanza Ponce Ojeda en nombre y representación de MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE HUELVA Y SEVILLA ".-
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
Siendo Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. JULIO MÁRQUEZ DE PRADO PÉREZ.
El recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la entidad MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE HUELVA Y SEVILLA, insta con la apelación del auto de fecha 23 de Enero de 2003, la nulidad del dictado con fecha 26 de Septiembre de 2002, ambos dictados por el Juzgado de 1ª Instancia, nº 4, de DOS HERMANAS, invocando la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, y los artículos 674, 686 y 693 de la vigente Ley Enjuiciamiento Civil, por entender improcedente la cancelación de la hipoteca que garantizaba el crédito reclamado en el presente procedimiento de ejecución hipotecaria (artículo 131 de la Ley Hipotecaria), toda vez que su total importe no ha sido satisfecho, reclamando se requiera al acreedor posterior, AGENCIA TRIBUTARIA, la devolución de la cantidad que se le entregó indebidamente, por el pago solo parcial que se hizo a la referida entidad bancaria.
Para resolver las cuestiones suscitadas en esta alzada, conviene examinar, a la luz del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cauces procesales pertinentes para deducir una nulidad de actuaciones, y en tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 abril de 1.999, en relación con la cuestión relativa a la nulidad de actuaciones, cita la importante Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1990, de 15 de noviembre, expresamente citada en las posteriores 310/1993, de 25 de octubre y 33/1994, de 31 de enero, que afirma como «el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial implica, en cierto sentido, a la vez una rectificación y una confirmación del criterio que incorporó la Ley 34/1984, de una parte, porque, después de haber dispuesto que la nulidad de pleno derecho se hará valer mediante los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los medios que establezcan las leyes procesales (una expresión no exenta de alguna oscuridad), faculta a los Jueces y Tribunales para declarar la nulidad de actuaciones siempre que no haya recaído sentencia definitiva», y continúa diciendo esta resolución en el segundo de sus fundamentos jurídicos que «de la regulación de la materia relativa a la nulidad de los actos judiciales en la Ley Orgánica del Poder Judicial y tras la supresión del incidente de nulidad de actuaciones, se desprende que son tres las vías a través de las cuales pueden invalidarse aquéllos cuando estén afectados por vicios que alcancen la transcendencia que indica el artículo citado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a saber: la primera, a través de los recursos articulados en las leyes procesales (artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial); la segunda, mediante declaración de oficio por parte del órgano judicial siempre que no haya recaído sentencia definitiva (artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y finalmente, acudiendo a los demás medios que establezcan las leyes procesales...
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