SAP Sevilla 541/2003, 16 de Octubre de 2003

ECLIES:APSE:2003:3557
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución541/2003
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

Juzgado: Penal-7

Causa: P.A.102/2003

Rollo: 5673 de 2003

S E N T E N C I A N541/03

Ilmos. Sres.:

D. José Manuel de Paúl Velasco

Dña. Margarita Barros Sansinforiano

D. Francisco Gutiérrez López

En la ciudad de Sevilla, a dieciséis de octubre de 2003.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 102 de 2003, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 7 de Sevilla por delito de falsedad documental imputado a D. Alvaro , autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Enrique Pedrós Fuentes; siendo parte en la alzada el acusado absuelto, representado por el Procurador D. Eduardo Capote Gil y asistido por la Letrada Dña. Aurora Rodríguez Morillo. Ha sido Magistrado Ponente, conforme al artículo 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 2003, la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 7 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:

"En fecha no determinada, pero anterior al día 5 de mayo de 2001, el acusado Alvaro , mayor de edad en cuanto nacido en 1970 y con antecedentes penales por delito de lesiones, colocó al vehículo Opel Corsa R-....-RD , que le había regalado un amigo sin matrícula, la de su vehículo Renault-5 matrícula H-....-Y , que estaba dado de baja, a fin de circular con el Opel Corsa.?

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

"FALLO que debo absolver y absuelvo a Alvaro de los hechos de que venía acusado en la presente causa, con declaración de las costas procesales de oficio, y remitiendo testimonio de lo actuado a la Jefatura Provincial de Tráfico, por si los hechos fueren constitutivos de infracción administrativa."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción por inaplicación del artículo 390.1.1? del Código Penal. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la defensa del acusado, que presentó escrito de impugnación.

TERCERO

Evacuado el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por reparto a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 26 de septiembre de 2003; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 9 de octubre, si bien por dificultades en la composición del Tribunal dicho acto se llevó a efecto el siguiente día 14. En esta última fecha quedó el recurso visto para sentencia, no conformándose el ponente designado por turno con el voto de la mayoría, por lo que declinó la redacción de esta sentencia, que asume el Presidente de la Sección, formulando aquél voto particular, conforme al artículo 206 de la LOPJ.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y no han sido impugnados, dándolos aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Azares del reparto han querido que el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia absolutoria dictada en primera instancia haya recaído para su resolución precisamente en la misma Sección de esta Audiencia Provincial a cuyo criterio se acoge la Magistrada a quo para sustentar su tesis de atipicidad en el Código Penal vigente de la conducta consistente en la sustitución de las placas de matrícula de un vehículo automóvil por otras legítimas pero correspondientes a un vehículo distinto.

Esta tesis de atipicidad, en efecto, es la que ha venido sosteniendo inveteradamente el Tribunal que ahora resuelve, pese al cambio de sus componentes, ya desde el auto de 26 de junio de 1996, con ocasión entonces de la aplicación de la disposición transitoria quinta del Código Penal de 1995, y se ha traducido hasta ahora, al menos, en sus sentencias 228/1999, de 22 de julio, 173/2001, de 10 de julio, y 70/2002, de 8 de marzo, esta última ya con un fundado voto particular del mismo Magistrado que suscribe el que acompaña a esta resolución. Pese a esta razonada discrepancia, la opinión mayoritaria del Tribunal sigue siendo la expresada en las resoluciones precedentes, y el sólido aunque escueto recurso del Ministerio Fiscal no contiene argumentos novedosos que pudieran motivar un cambio de doctrina.

SEGUNDO

En efecto, el recurso de la acusación pública sintetiza con todo acierto el estado de la doctrina jurisprudencial acerca de la tipicidad en el Código Penal vigente, a título de falsedad en documento oficial, de la conducta consistente en sustituir la placa de matrícula legítima de un vehículo de motor por otra igualmente auténtica pero correspondiente a vehículo distinto. Esta doctrina, establecida ya en las sentencias de 31 de enero y 9 de diciembre de 1997, se consolidó en el acuerdo no jurisdiccional adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 27 de marzo de 1998, cuyo contenido se plasmó por primera vez en la sentencia de 27 de mayo siguiente, y llega hasta la actualidad en sentencias como la 674/2000, de 14 de abril (FJ.2?), la 1364/2000, de 8 de septiembre (FF.JJ. 1? y 2?), la 1428/2000, de 23 de septiembre (FJ.7?), o la 1851/2002, de 8 de noviembre (FJ.1).

Ocurre, sin embargo, que la tesis jurisprudencial aludida adolece de una debilidad a nuestro juicio insalvable desde la perspectiva fundamental de la taxatividad de los tipos penales; debilidad que no atañe a la conceptuación de las placas de matrícula de los vehículos automóviles como documentos oficiales, sino a la subsunción de la conducta de sustitución enjuiciada en alguna de las modalidades típicas del artículo 390.1 del Código Penal. Y como quiera que este órgano de apelación en su función jurisdiccional se encuentra sometido únicamente a la Constitución y al imperio de la Ley, y no a ningún foro apelativo o casacional, un imperativo de coherencia y de honestidad intelectual le impone sostener la razón que cree que le asiste, aun a sabiendas de la distorsión que introduce en el sistema de justicia penal que un tribunal provincial, actuando además como órgano de apelación sin ulterior recurso, se aparte frontalmente de una doctrina jurisprudencial que parece definitivamente consolidada. Pero consideramos que esta discrepancia está suficientemente fundada, por las razones que inmediatamente se verán, y que los intereses en presencia -la imposición o no de una pena privativa de libertad- justifican que no se prime la unidad en la aplicación del ordenamiento jurídico sobre la que, entendemos, es la obligada interpretación estricta del precepto penal aplicable.

No deja de suponer un cierto consuelo a la desazón que desde la perspectiva de la seguridad jurídica acabamos de expresar el saber que nuestra tesis de atipicidad de la conducta analizada, aunque en extremo minoritaria, no está sin embargo absolutamente aislada en la mal llamada pequeña jurisprudencia; pues cuando menos la comparte también la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sus sentencias 115/2001, de 7 de febrero, 418 bis/2001, de 28 de mayo, 900/2002, de 16 de octubre, y 1063/2002, de 21 de noviembre, así como también la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, en la que parece aislada sentencia 58/1998, de 21 de mayo, que no ha sido seguida, que sepamos, por ninguna otra del mismo tribunal en el mismo u opuesto sentido.

Aunque con lo dicho hasta el momento bastaría para justificar por remisión a los precedentes la desestimación del recurso, un deber de cortesía forense con el Ministerio Fiscal apelante y la consideración de la función externa y no sólo endoprocesal de la motivación, obligan a agotar ésta, reproduciendo sustancialmente en lo sucesivo los fundamentos de nuestra ya aludida sentencia 70/2002, correctamente resumidos en la impugnada.

TERCERO

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