STSJ Andalucía 2526/2003, 29 de Septiembre de 2003

PonenteJOSE A. SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2003:12355
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2526/2003
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Recurso 1673/98

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. RAFAEL OSUNA OSTOS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RUPERTO MARTÍNEZ MORALES

D. ANDRÉS GUTIÉRREZ GIL

En Sevilla, a nueve de abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Andalucía con sede en Sevilla el presente recurso contencioso- administrativo n° 1673/98, interpuesto por Don Javier contra la Resolución de 13 de abril de 1998 del Viceconsejero de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Dña. Mª Dolores Arrones Castillo, en nombre y representación de Don Javier formuló recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 13 de abril de 1998 del Viceconsejero de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Delegación Provincial en Cádiz de la Consejería de Medio Ambiente de 21 de mayo de 1997, que impuso al recurrente como responsable de una infracción prevista en el artículo 77.6 en relación con el 76.3 de la Ley 2/1992, de 15 de junio- Forestal de Andalucía, una sanción de multa de 500.000 pesetas, así como la obligación de regenerar y/o repoblar con especies forestales el terreno afectado en el plazo de un año.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada, ha comparecido por medio de Letrado de su Servicio Jurídico, quien ha presentado escrito de contestación solicitando de la Sala la desestimación del recurso.

TERCERO

La cuantía del recurso es indeterminada.

CUARTO

Por no haberlo solicitado las partes, el procedimiento no ha sido recibido a prueba.

QUINTO

Habiendo sido asignada su ponencia al Iltmo. Sr. D. ANDRÉS GUTIÉRREZ GIL. y al no haberse propuesto la práctica de prueba, quedaron conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos de los que trae causa el recurso contencioso-administrativo consisten en el descuaje de matorral con grada pesada y laboreo en pendientes superiores a un 20 % realizados el 11 de noviembre de 1996 en la FINCA000 " del término municipal de Barbate (Cádiz).

Abierto el expediente sancionador n° NUM000 , por el Delegado Provincial en Cádiz de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía se dictó Resolución de fecha 21 de mayo de 1997, imponiendo a Don Javier , como responsable de una infracción prevista en el artículo 76.3 en relación con el 77.6 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, una sanción de multa de 500.000 pesetas, así como la obligación de regenerar y/o repoblar con especies forestales el terreno afectado en el plazo de un año.

El artículo 76.3 de la Ley Forestal de Andalucía tipifica como infracción las actuaciones en los terrenos forestales para los que esa Ley o los Planes de Ordenación de Recursos Naturales requieran autorización y no haya sido obtenida, que consistan en la roturación de terrenos forestales o cualquier otra actuación sobre los mismos que produzca o pueda ocasionar procesos de erosión. A su vez el artículo 77.6 señala que se considera asimismo infracción cualquier incumplimiento de las autorizaciones concedidas, o del contenido de los Planes de Ordenación o Técnicos de los Montes.

Se complementa dicha norma con el artículo 80.3, que califica como infracciones graves las que supongan una alteración en los terrenos forestales y sus recursos siempre que sean susceptibles de recuperación y no estén contempladas en los apartados precedentes. El artículo 86 sanciona las infracciones graves con multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas. Además, la resolución impugnada impuso al recurrente la obligación de regenerar y/o repoblar con especies forestales el terreno afectado en el plazo de un año, lo que conforme al artículo 89 no tiene la consideración de sanción.

SEGUNDO

Con carácter previo plantea el Letrado de la Junta de Andalucía la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, petición que debe ser desestimada pues habiéndose notificado la resolución impugnada el día 10 de mayo de 1998, el recurso se interpuso 9 de julio del mismo año según consta en el sello de presentación del Registro del Tribunal. En consecuencia el recurso se interpuso dentro del plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo, establecido en el artículo 58.1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente en el momento de interponerse el recurso.

TERCERO

El recurso contencioso-administrativo se fundamenta en que los trabajos realizados en la finca se llevaron a cabo utilizado un tractor de cadenas, con cuchilla en su parte delantera y grada ligera, sin realizar ningún movimiento de terreno y sin arrancar ninguno de los acebuches existentes en el lugar, y que en todo caso se siguieron las instrucciones del agente de Medio Ambiente, pese a que no estuvo presente sino hasta concluidos los trabajos realizados. Respecto al laboreo en pendientes superiores a un 20 %, se alega que sólo en una parte, que no alcanza los 1.800 metros cuadrados, existe una pendiente superior al 20 %, pero sin que se hubieran realizado trabajos de descuaje en dicha zona.

Debe partirse de que el demandante fue autorizado para llevar a cabo las labores mediante desbrozadora de eje vertical, debiendo respetar el regenerado de las especies arbóreas y arbustivas existentes en la zona. La autorización que se concedió contenía una serie de condicionantes sobre el modo de realizar las tareas requeridas, fijando cómo se habían ejecutar las distintas labores, qué se debía respetar ea cuanto al arranque de especies y su tratamiento, cuál era la maquinaria a emplear y las pendientes que no se debían superar en esas tareas para causar los menores daños posibles a la vegetación y al suelo.

Es cierto que el informe aportado por la propiedad no considera justificadas las sanciones y defiende en términos generales el modus operandi utilizado para la realización de las tareas, pero no lo es menos que se trata de un informe de parte elaborado mucho después de los hechos sancionados y que, además, ni tan siquiera ha sido ratificado ante el Tribunal. Por el contrario, los informes del agente de Medio Ambiente gozan de una apariencia de imparcialidad que no ha sido desvirtuada y que es propia de la defensa encomendada de los intereses generales de protección del medio natural. De su contenido se desprende sin género de duda que se incumplieron en parte las condiciones de la autorización y que no se respetaron las instrucciones que se habían facilitado para la realización de las intervenciones necesarias en la finca.

En cualquier caso, el propio recurrente reconoce en su demanda que no usó una roza mecanizada con desbrozadota sino que fue utilizado un tractor de cadenas, con cuchilla y grada ligera. Ello necesariamente provoca que en su avance vaya rompiendo suelo, arrancando especies arbóreas y arbustivas, efecto que no se hubiera producido de haber utilizado una desbrozadora de eje vertical, que al no tocar el suelo con sus cuchillas tritura el matorral sin desarraigarlo, de modo que la erosión que se provoca es mínima.

CUARTO

Acreditado que el recurrente incumplió parcialmente las condiciones de la autorización, debe no obstante señalarse que la Sala no coincide en parte con la Administración en la tipificación de los hechos. En la resolución sancionadora se dicen vulnerados los artículos 77.6 y 76.3 de la Ley Forestal de Andalucía, cuando en realidad para apreciar infringido el segundo de los preceptos es premisa necesaria que no se hubiera obtenido la autorización pertinente, mientras que en el caso ahora enjuiciado la autorización se obtuvo. Por ello la conducta a sancionar no puede ser la contemplada en el artículo 76.3 sino exclusivamente la recogida en el artículo 77,6, que considera infracción "cualquier incump2); Madrid de 8 de marzo y 24 de junio de 1994 (AS 1994, 1148 y 2742), Galicia de 10 de junio de 1996 (AS 1996, 1771) y Castilla y León (Valladolid) de 13 de enero de 1998 (AS 1998, 837). La STSJ de Madrid de 15 de septiembre de 2004 (rec. nº 3096) recoge un importante número de resoluciones judiciales en este mismo sentido.

156 STSJ de Cantabria de 27 de noviembre de 1992 (AS 1992, 5596). Vid. también SSTSJ de Cataluña de 13 de julio de 1993 (AS 1993, 3562) y Castilla y León de 27 de julio de 1993 (AS 1993, 3451).

157 «En el supuesto de insolvencia de la empresa responsable, el recargo legalmente previsto también debe cubrirlo subsidiariamente dicho organismo hoy integrado en el INSS (...) siendo garante de todas las prestaciones (...) y no deja de formar parte de la prestación correspondiente el recargo impuesto» (STSJ de Madrid de 10 de septiembre de 1993, AS 1993, 4170). En el mismo sentido, por ejemplo, STSJ de la Comunidad Valenciana de 14 de septiembre de 1993 (AS 1993, 3942). El fundamento de esta extensión de responsabilidad se argumenta del modo siguiente: «si bien el art. 93.2 de la LGSS proclama la intransmisibilidad de la responsabilidad empresarial procedente del incumplimiento de medidas de seguridad generador de accidente laboral, no hay que desconocer la función del Fondo de Garantía de AT asignada por el art. 124 RAT de 22-6-1956, y por ello en el supuesto de insolvencia...

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