SAP Sevilla 360/2003, 29 de Julio de 2003

ECLIES:APSE:2003:2869
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución360/2003
Fecha de Resolución29 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

1 -

Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 4276/03 (apelación de sentencia)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 360 /2003

Rollo 4276/03 (apelación sentencia falta)

J.F. 271/00

Juzgado de Instrucción nº 1 de Morón de la Frontera.

Magistrado:

Juan Romeo Laguna. Ponente.

En Sevilla a 29 de julio de 2.003

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En fecha 10 de febrero pasado el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía el siguiente fallo: "Que debo absolver y absuelvo libremente a la denunciada Natalia de toda responsabilidad penal por los hechos que se le imputan. Que debo absolver y absuelvo libremente al denunciado Matías de toda responsabilidad penal por los hechos que se le imputan. Que debo imponer e impongo las costas causadas al denunciado Matías al denunciante, declarándose el resto de las costas de oficio. "

Segundo

Contra esta resolución interpusieron recurso de apelación la representación jurídica de D. Gonzalo . Los denunciados solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida

Tercero

Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, en todo aquello que no se opongan a los de esta resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisorias, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercer si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba transcendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte. Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989, las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Segundo

El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2.000, ha declarado que, según la Doctrina del Tribunal Supremo, manifestada, entre otras, en las Sentencias de la Sala Segunda de fechas 17 de Diciembre de 1.979, 22 de Abril de 1.980, 18 de Enero de 1.982, 2 de Octubre de 1.984, 14 de Mayo y 13 de Diciembre de 1.985, 27 de Febrero de 1.986, 26 de Abril y 8 de Mayo de 1.988, 12 de Noviembre y 7 de Diciembre de 1.990, 7 de Mayo y 1 de Julio de 1.991, 26 de Marzo de 1.994 y 22 de Septiembre de 1.995, en la Imprudencia Punible deben concurrir los siguientes elementos:a) Un comportamiento activo u omisivo voluntario, sin intención de provocar el resultado lesivo originado - ausencia de dolo directo- ni aceptación de tal resultado, en el caso de haber sido previsto - ausencia de dolo eventual -;

  1. Previsibilidad del peligro originado o del aumento del riesgo ocasionado por el comportamiento del acusado, y falta de permisión social de tal peligro o tal aumento de riesgo. Dicho elemento de Previsibilidad se suele calificar en la Jurisprudencia de psicológico o subjetivo e implica la posibilidad de conocer las consecuencias lesivas y dañosas del comportamiento del inculpado, y por tanto también de las circunstancias concurrentes con tal conducta y de los mecanismos que del comportamiento y las circunstancias pueden desencadenar los resultados lesivos; según la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de Noviembre de 1.990 , las máximas de experiencia revelarán la asociación entre ciertas conductas y un peligro para personas o bienes. La previsibilidad de las consecuencias dañosas deberá ponderarse además atendiendo a los conocimientos del que realizó el comportamiento ocasionador de los resultados lesivos, y por tanto, teniendo en cuenta su nivel de inteligencia, sus estudios y preparación académica y su experiencia profesional y vital. Finalmente, la previsibilidad puede ir o no acompañada de efectiva previsión del peligro y de los resultados que pueden derivarse del comportamiento del inculpado, dando lugar en el primer caso a la culpa con previsión y en el segundo a la culpa sin previsión. En la culpa con previsión, el resultado lesivo se representa como improbable y el agente confía en que no se producirá, por lo que su voluntad de ninguna manera acepta tal resultado, siendo reprochable en tal caso la ligereza y el exceso de confianza del que actúa. En la culpa sin previsión, es reprochable la falta de atención y de cuidado para prever lo que era previsible;

  2. La infracción del deber o de las normas objetivas de cuidado, que es lo que se configura como el elemento externo de la infracción punible de imprudencia, determinante de la antijuricidad de la misma....

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