STSJ Andalucía 1729/2003, 16 de Junio de 2003

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TSJAND:2003:8908
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1729/2003
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

a contradicción entre ambas sentencias, lo que en este momento procesal se traduce en una sentencia de desestimación de conformidad con lo previsto con carácter general en el art. 226 de la LPL; sin que proceda imponer las costas al recurrente por no concurrir las exigencias del art. 233 de la misma Ley Procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia dictada 6 de noviembre de 2.003, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso de suplicación, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, en actuaciones seguidas a instancia de DON Simón y DOÑA Nieves , contra la entidad ahora recurrente, sobre "derechos". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

en grado de apelación el recurso número 324/2004, interpuesto por D. Isidro , representado por la Procuradora Dª María Macarena Rodríguez Ruiz

contra el auto dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número uno de Madrid en fecha nueve de julio de 2.004 en la pieza separada de suspensión del P.A. número

196/2004; ha sido parte apelada, el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número uno de Madrid se dictó en fecha 9 de julio de 2004 auto por el que se deniega la suspensión cautelar de la resolución del Ministro del Interior de fecha 2 de abril de 2004, que desestima la petición de suspensión de la ejecución de la resolución de 26 de enero de 2004 por la que se impuso a D. Isidro , la sanción de tres años de suspensión de funciones dictada en el expediente disciplinario 20/2003.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por la representación procesal de D.Isidro , Recurso de Apelación, dándose traslado del mismo a la parte apelada, habiendo presentado la Abogacía del Estado escrito impugnando el recurso interpuesto, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Nacional.

TERCERO

Una vez recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, registrado con el número 324/2004, y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2004.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D0. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida deniega la suspensión cautelar de la resolución del Ministro de Defensa de fecha 2 de abril de 2004 que desestima la petición de suspensión de la ejecución de laresolución de 26 de enero de 2004 por la que se impuso al funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias D. Isidro la sanción de tres años de prisiones, dictada en el expediente disciplinario 20/2003.

El auto impugnado se basa, en esencia, para denegar la medida cautelar solicitada en la prevalencia del interés público, representado por la inmediata ejecución de la resolución administrativa, frente al particular del funcionario ya que en el caso de que el recurso prosperase la Administración vendría obligada a la devolución de lo retenido y al resarcimiento de todos los derechos de la parte recurrente.

El apelante discrepa de dicho auto aduciendo los siguientes motivos: a) Incongruencia omisiva, al no haber resuelto los motivos segundo y tercero formulados en el otrosí de la demanda, b) Concurrencia de los presupuestos para acordar la suspensión, C) concurrencia de una serie de causas de nulidad de pleno derecho, que a tenor del artículo 111.2 letra b) de la Ley 30/1992 dan lugar a la suspensión.

SEGUNDO

La nueva regulación de las medidas cautelares en los arts. 129 y siguientes de la Ley 29/1998 de 13 de julio se apoya, como se señala en su Exposición de Motivos, " en que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, y por ello la adopción de medidas cautelares que permitan asegurar el resultado del proceso...debe contemplarse...como la facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario, consistiendo el criterio para su adopción en que la ejecución del acto...pueda hacer perder la finalidad del recurso, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto". (Autos del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1999, 31 de marzo y 26 de abril de 2000).

Se trata de aunar, en suma, como reseña la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2001, " el principio de efectividad de la decisión judicial y el principio de eficacia administrativa (art 138.3º Ley 30/92)".

La reciente sentencia del TS de 15-IX-2003 (Rec 12/2000) señala que "La razón de ser de la justicia cautelar, en el proceso en general, se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso. Con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso o, como dice expresivamente el art. 129 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, «asegurar la efectividad de la sentencia». Por ello el periculum in mora forma parte de la esencia de la medida cautelar y el art. 130 LJCA especifica como uno de los supuestos en que procede la adopción de ésta aquel en que «la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso». En definitiva, con la medida cautelar se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil".

"Como señala la STC 218/1994, la potestad jurisdiccional de suspensión, como todas las medidas cautelares, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, deevitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Pero, además, en el proceso Administrativo la «justicia cautelar» tiene determinadas finalidades específicas, incluso con trascendencia constitucional, yque pueden cifrarse genéricamente en constituir un límite o contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de las Administraciones Públicas, con el fin de garantizar una situación de igualdad, con respecto a los particulares, ante los tribunales, sin la cual sería pura ficción la facultad de control o fiscalización de la actuación administrativa que garantiza el art. 106.1 CE («Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican»)..."

TERCERO

Respecto del primer motivo de impugnación invocado, que está íntimamente conectado con el tercero, hay que señalar que el auto impugnado explícita las razones por las que desestima la medida cautelar postulada que de este modo han podido ser conocidas e impugnadas por el recurrente, si bien es cierto que no efectúa referencia alguna a las causas de nulidad invocadas en apoyo de dicha pretensión, que se reiteran ahora en el motivo tercero del presente recurso.

Invoca el apelante infracción del artículo 129 de la Ley Jurisdiccional en relación con el 111.2 letra b) de la Ley 30/1992 al establecer este último que se podrá suspender el acto administrativo recurrido cuando el recurso se fundamente en una causa de nulidad de pleno derecho del mismo, de las contempladas en el artículo 62.2 de la Ley Jurisdiccional. Se aduce: a) vulneración del artículo 62.2 de la Ley 30/1992 al vulnerar, a su juicio, la resolución impugnada el artículo 19 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, que exceptúa del régimen de incompatibilidades de dicha Ley las derivadas de la administración del patrimonio personal y familiar, y en el caso de autos la entidad mercantil Loira 2002 SL, es una sociedad de mera tenencia de bienes constituida para la administración del patrimonio familiar, b) vulneración del artículo 62.1 letra e) de la Ley 30/1992, al haberse dictado el auto impugnado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, por vulneración del plazo establecido para dictar propuesta de resolución y una vez dictada ésta para adoptar la resolución que pone fin al expediente disciplinario, y por no haber suspendido la ejecución de la sanción impuesta hasta que el órgano judicial se pronunciara sobre la suspensión, c) vulneración del artículo 62.1 letra b) de la Ley 30/1992 por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia.

Estas causas de nulidad han sido también invocadas en la demanda...

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