STSJ Andalucía 1568/2003, 2 de Junio de 2003

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2003:8264
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1568/2003
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

don JoséMaría Martín Álvarez, número 29 de Protocolo, se deniega la inscripción para reanudar el tracto porque: No consta en el auto las personas de quienes adquirió las fincas cuyo tracto pretende reanudar la Caja del Círculo Católico de Obreros de Burgos, resultando que el título previo era una adquisición por escritura pública, siendo así que no es posible calificar si el tracto está interrumpido. A este respecto señalamos el carácter excepcional del expediente de dominio, según reiteradas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, como la de 4 de enero de 2002. Ello es así por cuanto que como (con base legal en los artículos 198, 199 y 200 de la Ley Hipotecaria) señalan las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de agosto de 1983, 30 de mayo de 1988 y 4 de enero de 2002 (entre otras), para que proceda la reanulación del tracto es preciso que esté interrumpido por faltar inscripciones intermedias, por lo que si existen los títulos intermedios, su presentación permite la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral, siendo así que en tal caso sólo hay ruptura del enlace directo entre el titular registral y la persona que pretende la inscripción, que puede ser rectificada mediante la presentación de la titulación ordinaria (título de transmisión otorgado por el titular o sus herederos, o en su defecto, resolución judicial en juicio contradictorio). Lo anterior deriva fundamentalmente de dos consideraciones: a) En el expediente para la reanudación del tracto interrumpido se produce una de las excepciones a la regla del mantenimiento de los asientos registrales mientras no medie su rectificación (artículo 1.3. de la Ley Hipotecaria) pues sin el consentimiento del titular registral, su resolución dictada en juicio declarativo ordinario pueden cancelarse asientos vigentes pero contradictorios con la titularidad dominical alegada por el promotor del expediente (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de abril de 1987). b) El carácter excepcional (por lo ya dicho) del expediente de dominio para la reanudación del tracto impone al Registrador una minuciosa comprobación de la existencia de sus presupuestos, para evitar que se utilice en perjuicio de terceros o con el fin de eludir obligaciones fiscales. En consecuencia pese a que aparentemente existe una interrupción del tracto, no es admisible el expediente de dominio cuando el promotor del mismo es el comprador de los herederos del titular registrar, pues, en tal caso, y conforme a los artículos 20 de la Ley Hipotecaria y 209 de su Reglamento podría inscribirse directamente a favor del adquirente la enajenación realizada por todos los herederos del titular registrar, adjudicatarios de las fincas en cuestión. De admitirse la reanudación del tracto en virtud de expediente de dominioen este supuesto, podría evadirse el impuesto sucesorio, o bien burlarse los derechos hereditarios de alguno/s del o de los herederos del último titular registral. Contra esta calificación cabe interponer en plazo de un mes desde la fecha de su notificación recurso ante la Dirección General de los Registro y del Notariado en la forma regulada en los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria. Roa, 20 de junio de 2003. El Registrador. Firma Ilegible'.

III

La Procuradora de los Tribunalesdoña Consuelo Álvarez Gilsanz, en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos, interpuso, contra la nota de calificación, recurso gubernativo y alegó: Que el Registrador incurre en contradicción por cuanto en el testimonio judicial de la escritura desglosada constan las personas de quienes adquirió las fincas la recurrente, que no son los titulares registrales. Que las fincas fueron adquiridas por venta judicial ya que los herederos de los titulares registrales, se negaron a otorgar la escritura de venta, y, en consecuencia menos se les podía obligar a otorgar la de herencia, por la que la recurrente carece de acción. Que por este motivo se instó el expediente de dominio. Que lacuestión fiscal planteada por el Registrador no afecta a la recurrente quien ha adquirido las fincas, cuya reanudación del tracto pretende, mediante una venta judicial otorgada en escritura pública. Que hay que tener en cuenta la doctrina sentada por la Resolución de 22 de enero de 2002. Que en el presente caso se dan los requisitos precisos para que pueda efectuarse la reanudación mediante el expediente de dominio sin necesidad de acudir a un procedimiento declarativo.

IV

El Registrador de la Propiedad de Roa, don José Luis Díaz Durán elevó el expediente con un informe a este Centro Directivo, mediante escrito de 7 de agosto de 2003.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 198 a 201 de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones de esta Dirección General de 29 de agosto de 1983, 30 de mayo de 1988 y 4 de enero de 2002.

  1. Se presenta en el Registro testimonio de Auto dictado en expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo respecto de una finca.

    El Registrador suspende la inscripción por no constar en el Auto la persona de quien adquirió la finca el promotor del expediente, al efecto de comprobar si, efectivamente, existe interrupción de dicho tracto.

    El interesado recurre.

  2. El recurso ha de ser estimado. Entre la documentación aportada figura la escritura de venta judicial por la que adquirió el promotor y de ella resultan las personas de quienes adquirió el repetido promotor.

    Esta Dirección General, ha acordado estimar el recurso interpuesto.

    Contraesta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 18 de febrero de 2005.La Directora general, Pilar BlancoMorales Limones.

    Sr. Registrador de la Propiedad de Roa.

    Lloc d'execució: Baix Llobregat.

    Termini d'execució: 12 mesos.

    Pressupost: 1.955.027,48 euros, IVA del 16% inclòs.

    Classificació (grup/subgrup/categoria): C1e, C2e, C3e, C4e, C5e, C6e, C7e, C8e, C9e.

    Objecte: Execució de les obres de reforma i ampliació al CEIP Josep Pallach de Figueres (Alt Empordà). Clau: PAG-02770.

    Lloc d'execució: Alt Empordà.

    Termini d'execució: 20 mesos.

    Pressupost: 1.972.205,37 euros, IVA del 16% inclòs.

    Classificació (grup/subgrup/categoria): C1e, C2e, C3e, C4e, C5e, C6e, C7e, C8e, C9e.

    Objecte: Execucióde les obres de reforma i ampliació del CEIP Les Pinediques de Taradell (Osona). Clau: PAC-02549.

    Lloc d'execució: Osona.

    Termini d'execució: 14 mesos.

    Pressupost: 1.701.429,83 euros, IVA del 16% inclòs.

    Classificació (grup/subgrup/categoria): C1e, C2e, C3e, C4e, C5e, C6e, C7e, C8e, C9e.

    Objecte: Execució de les obres d'ampliació al CEIP Sant Esteve de Caldes de Malavella (Selva). Clau: PAG-02448.

    Lloc d'execució: Selva.

    Termini d'execució: 12 mesos.

    Pressupost: 1.261.532,63 euros, IVA del 16% inclòs.

    Classificació (grup/subgrup/categoria): C1e, C2e, C3e, C4e, C5e, C6e, C7e, C8e, C9e.

    Objecte: Execució de les obres d'ampliació CEIP Els Quatre Vents de Sant Jaume dels Domenys (Baix Penedès). Clau: PAT-03634.

    Lloc d'execució: BaixPenedès.

    Termini d'execució: 9 mesos.

    Pressupost: 740.599,70 euros, IVA del 16% inclòs.

    Classificació (grup/subgrup/categoria): C1e, C2e, C3e, C4e, C5e, C6e, C7e, C8e, C9e.

    Objecte: Execució de les obres d'adequació CEIP Otogesa-ZER l'Oliver de Maials (Segrià). Clau: PAL-03554.

    Lloc d'execució: Segrià.

    Termini d'execució: 6 mesos.

    Pressupost: 564.745,45 euros, IVA del 16% inclòs.

    Classificació (grup/subgrup/categoria): C1e, C2e, C3e, C4e, C5e, C6e, C7e, C8e, C9e.

    PG-122177 (05.095.087)

    SUMARIO:

    Artículo 1
    Artículo 2
    DISPOSICIÓN ADICIONAL
    DISPOSICIÓN FINAL
    ANEXO I
    ANEXO II


    ARTICULADO:

    DECRETO 54/2005, de 11 de marzo, por el que se declara bien de interés cultural, con la categoría de monumento, la presa del Bosquet de Moixent.

    El artículo 31.5 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana establece la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico. Asimismo, el artículo 26.2 de Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, dispone que la declaración de un Bien de Interés Cultural se hará mediante Decreto del Consell de la Generalitat, a propuesta de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte. Ello sin perjuicio de las competencias que el artículo 6 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, reserva a la administración General...

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