STSJ Andalucía 4888/2002, 19 de Diciembre de 2002

PonenteALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJAND:2002:17874
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4888/2002
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 3.683/02(AJ), sent.4.888/02

RECURSO NUM. 3.683/02 AJ

ILTMOS. SRES.:

DON SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, PRESIDENTE DE LA SALA)

DON MANUEL TEBA PINTO

)

DON ALFONSO MARTÍNEZ ESCRIBANO

)

En Sevilla, a 19 de diciembre de 2.002

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 4.888/02

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Elena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Córdoba en sus autos núm. 562/02; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don ALFONSO MARTÍNEZ ESCRIBANO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda, por Extinción de la Relación Laboral , contra Conhipan Hidalgo López S.L. se celebró el juicio y se dictó sentencia el 17 de julio de 2002 por el referido Juzgado, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero

La actora presta servicios para la empresa demandada con salario íntegro mensual de 779.74 euros, incluidos prorrateos de extraordinarias y plus de actividad que asciende a 44,55 euros mensuales, categoría de Ayudante y antigüedad de 23.2.95, resultando de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Industrias de Fabricación y Venta de Productos de Confitería, pastelería, Repostería y Bollería, y su revisión salarial obrantes en Autos y cuyo contenido se tiene por reproducido.

Segundo

La empresa demandada se integra por 22 trabajadores, y como consecuencia de unas pérdidas coyunturales y crisis empresarial entre el mes de Octubre de 1999 y el mes de Abril del 2000 dejó de abonar salarios a los trabajadores.

En Abril del 2000 se abonaron los salarios de Octubre de 1999 y desde dicha fecha hasta la actual los trabajadores, y entre ellos la actora, ha venido percibiendo mensualmente su salario, regularizando la empresa progresivamente el débito generado entre Octubre de 1999 y Abril del 2000, encontrándose en fecha actual al corriente en el abono de salarios abonándose el mes devengado al final del mismo, todo ello con el consentimiento de los trabajadores que desde Abril del 2000 no ha realizado reclamaciones de cantidad alguna.

Tercero

La actora percibió en Marzo del 2002 la mensualidad de Noviembre del 2001, el 13-5-2002 percibió las mensualidades de Diciembre del 2001 y Extra de Navidad y Enero del 2002, el 16-5-2002 se abonaron Febrero y Marzo del 2002 y el 20-5-2002 se abonó Abril del 2002.

Finalmente el 3-7-2002 se abonaron los atrasos de Convenio del 2001. Desde mayo del 2002 en que la empresa culminó la regularización de atrasos la empresa está al corriente del abono de salarios, que vienen siendo satisfechos en la fecha de su devengo.

Cuarto

La actora causó baja por I.T. El 24-4-2002 siendo dada de alta el 18-6-2002. Dado que el 19-6-2002 la actora no se presentó en el puesto de trabajo. La empresa le comunicó que entendía que se trataba de una baja voluntaria y el 24-6-2002 le comunicó que el 26-6-2002 procedería a darla de baja. Ante ello la actora presentó en la empresa el día 28-6-02 parte de baja por maternidad firmado por el Médico de Cabecera el mismo día 28-6-02 dándole el Facultativo efectos a la baja de 19-6-02, siendo la fecha probable del parto a finales de Julio.

Quinto

En fecha 3-5-2002 la actora presentó Papeleta de Conciliación solicitando la extinción de la relación celebrándose el Acto sin efecto el 20-5-02.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora , que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los motivos sobre revisión de los hechos probados obligan a precisar que la existencia de motivos tasados o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es uno de los elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su fundamentación en alguna de las causas taxativamente señalada en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal en orden al conocimiento mismo del recurso, las cuales se limitan a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley.

La Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 recoge los tres motivos del recurso, aludiendo el apartado b) a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola - como hace la STSJ Andalucía/Málaga de 7.4.2000-, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo.En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede...

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