SAP Sevilla 223/2000, 20 de Diciembre de 2000

ECLIES:APSE:2000:5609
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución223/2000
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

Juzgado: Sevilla n° 5

Causa: J.F. 339/1999

Rollo: 5.568 de 2000

SENTENCIA Nº 223/2000

En la ciudad de Sevilla, a veinte de diciembre de dos mil.

El Iltmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas n° 339 de 1999, seguidos en el Juzgado de Instrucción n°5 de Sevilla y venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por el denunciante D. Gregorio , asistido por el Letrado D. José García Palomo; siendo parte en la alzada la aseguradora apelada "Victoria Meridional, S.A.", representada por la Procuradora Dª Inmaculada Rodríguez-Nogueras Martín y asistida por el Letrado D. Jesús Rodríguez-Nogueras Martín.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 2000, el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de Instrucción n° 5 de Sevilla dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos:

"El día 19.5.99, en ocasión de circular el turismo Ford Fiesta ZO-....-ZP por la Avenida de Eduardo Dato de esta capital encendió el intermitente correspondiente para girar a su derecha a fin de continuar por la c/ Ventura de la Vega, y ya efectuado el giro fue colisionado por el ciclomotor Yamaha NY 50, propiedad de Gregorio , que rozó al vehículo y desviando su trayectoria yendo a chocar finalmente con la parte izquierda del Renault Clio VI-....-VB , causándole daños en ambas puertas. Como consecuencia del accidente el conductor del ciclomotor Marco Antonio sufrió lesiones de las que tardó en curar 193 días, todos con impedimento, 15 de ellos hospitalizado y otros 60 en cama en su domicilio con reposo absoluto, habiéndole quedado como secuelas hombro doloroso, dorsalgia que requiere con habitualidad antiinflamatorios orales y parestesias en extremidades inferiores que el Forense adscrito valora respectivamente en 2, 5 y 4 puntos del Baremo. Asimismo sufrió daños el ciclomotor no peritados, reclamando su propietario Gregorio , nacido el 16.1.82, 239.900 pesetas, y el vehículo Renault Clio [otros] no reclamados en este procedimiento.

El ciclomotor se hallaba asegurado en Mapfre, número de póliza NUM000 e iba conducido por su dueño. El Ford Fiesta CI-....-CP sufrió daños que no se reclaman en este procedimiento, iba conducido por Erica , estando asegurado en la compañía Victoria Meridional, número de póliza NUM001 , y era propiedad de Millán . Finalmente el Renault Clio VI-....-VB iba conducido por su propietaria Araceli y estaba asegurado en Chasyr Seguros, con número de póliza NUM002 ."

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

"FALLO que debo absolver y absuelvo del hecho origen de estas actuaciones a Erica , declarando de oficio las costas causadas y reserva de acciones civiles. Firme que sea la presente resolución díctese Auto Título Ejecutivo a favor del lesionado."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, el denunciante interpuso contra ella recurso de apelación, mediante escrito en el que sustancialmente alegaba error en la apreciación de la prueba y subsiguiente infracción por inaplicación del artículo 621.3 del Código Penal. Por otrosí de su escrito interesaba la práctica en segunda instancia de prueba documental y pericial forense acerca de las secuelas del apelante. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las partes apeladas, de las que sólo la aseguradora Victoria Meridional presentó escrito de impugnación, oponiéndose igualmente a la admisión de la prueba solicitada por el apelante.

TERCERO

Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento por reparto al Magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 19 de septiembre de 2000. Por auto del siguiente día 21 se admitió la prueba documental interesada por la parte apelante y se denegó la admisión de la prueba pericial; librándose para la efectividad de la prueba admitida oficio al INSS, que no se devolvió cumplimentado hasta el 26 de octubre de 2000. Por providencia del siguiente día 30 se señaló para la vista del recurso el día 13 de noviembre de 2000, celebrándose el acto con asistencia de los letrados de las dos partes personadas en la alzada, que informaron en apoyo de sus respectivas y contrapuestas pretensiones. Desde la fecha indicada pende el recurso de sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se aceptan sustancialmente los que como tales se declaran en la sentencia impugnada, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos, con las salvedades o precisiones siguientes:

  1. El conductor del ciclomotor era su propietario Gregorio (como correctamente se indica en el párrafo segundo) y no su padre D. Marco Antonio (como por error material se dice en el párrafo primero).

  2. La matrícula del Ford Fiesta es CI-....-CP (como correctamente se dice en el párrafo segundo) y no ZO-....-ZP (como por error material se dice en el párrafo primero). El ciclomotor tenía matrícula municipal de Sevilla NUM003 .

  3. Las palabras "encendió el intermitente correspondiente para girar" se sustituyen por la palabra "giró" y se suprimen las palabras "ya efectuado el giro".

SEGUNDO

Se declara probado que el accidente se produjo cuando la conductora del turismo Ford Fiesta emprendió un cambio de dirección hacia la derecha para tomar la calle Ventura de la Vega, sin darse cuenta de que paralelo a su vehículo por ese lado y ligeramente rezagado circulaba el ciclomotor conducido por el Sr. Gregorio ; quien al ver su trayectoria interceptada no pudo evitar que el ciclomotor golpeara al turismo en la puerta delantera derecha y espejo retrovisor del mismo lado; saliendo proyectado el ciclomotor en su racheo por la calzada contra el turismo Renault Clio, que se hallaba detenido en la confluencia de Ventura de la Vega y Eduardo Dato, en espera de poder acceder a esta última vía.

TERCERO

Se declara asimismo probado que las secuelas de dorsalgia y parestesias en extremidades inferiores que sufre el Sr. Gregorio son consecuencia de la fractura con acuñamiento anterior de las vértebras dorsales novena, décima y undécima, más acusada en las dos primeras y sin afectación del cordón medular. Como consecuencia de esta secuela, el Instituto Seguridad Social ha reconocido al Sr. Gregorio una incapacidad permanente parcial para el trabajo de mensajero que desempeñaba habitualmente antes del accidente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Asiste razón derecha a la defensa del perjudicado apelante cuando señala en su recurso el error probatorio en que incurre la sentencia impugnada. Efectivamente, el dato objetivo de que el turismo tenga sus desperfectos en la puerta delantera derecha y espejo retrovisor del mismo lado indica que cuando la conductora denunciada emprendió el giro hacia la derecha el ciclomotor tenía que encontrarse prácticamente a su misma altura, o muy poco más atrás; pues de otra forma el impacto se habría producido forzosamente en una zona posterior del turismo. Y esta conclusión se refuerza si se repara en la trayectoria seguida por el ciclomotor en su racheo por la calzada, en el mismo sentido que traía originalmente con sólo una ligera desviación hacia la derecha; trayectoria que le habría resultado imposible, por interponerse en ella el Ford Fiesta, si éste tuviese ya acabado el giro en el momento del impacto.

Las alegaciones con que la aseguradora apelada trata de combatir esta conclusión carecen de consistencia suasoria. Así, el argumento de que la conductora del turismo no viera al ciclomotor al comenzar su maniobra hace supuesto de la cuestión, en cuanto presupone la total atención y diligencia viaria de la denunciada, que es precisamente el objeto de la controversia y que el propio hecho de la colisión desmiente, pues el ciclomotor no pudo salir de la nada. Por esta misma razón, no puede considerarse decisivo el testimonio de la conductora del turismo detenido, en cuanto ésta mantiene no haber visto el ciclomotor "hasta el momento del golpe", falta de percepción que en su caso no puede explicarse, como en el caso de la denunciada, acudiendo al ángulo ciego del retrovisor, por lo que es forzoso concluir que o no estuvo en todo momento mirando hacia su izquierda o no lo hizo con la total atención que pretende; de modo que hay base para sospechar que la testigo pueda integrar inadvertidamente sus auténticas percepciones sensoriales con elementos procedentes de su experiencia como conductora, si no del extendido prejuicio de los usuarios de vehículos de cuatro ruedas contra los de dos. Es significativo, en cambio, que esta testigo describa la colisión "como si la moto rozara con el turismo y perdiese el equilibrio"; roce lateral que abunda, unido a la trayectoria subsiguiente al mismo, en la idea de que Ford Fiesta y ciclomotor venían circulando en paralelo en el momento del giro, lo que priva de trascendencia al dato controvertido del uso por la denunciada del indicador luminoso del cambio de dirección. Carece de sentido, por otra parte, especular con una posible velocidad excesiva del ciclomotor, que no se compadece ni con la entidad moderada de los desperfectos materiales causados ni con las características constructivas de los ciclomotores, que limitan su velocidad por imperativo reglamentario, no constando que el de autos hubiera sido sometido a manipulación o trucaje alguno.

SEGUNDO

Partiendo así del dato fáctico fundamental de la extrema proximidad del ciclomotor al turismo cuando éste comenzó la maniobra de cambio de dirección, fluye...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR