STSJ Andalucía , 18 de Marzo de 2002

PonenteMARIA TERESA GOMEZ PASTOR
ECLIES:TSJAND:2002:4420
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1

SENTENCIA Nº

DE 2.002

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª. MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. LORENZO PÉREZ CONEJO

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a dieciocho de marzo de dos mil dos.-

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.901 del año 1.996, interpuesto por D. Joaquín , Subteniente del Ejército del Aire, actuando en su propio nombre y representación, contra EL MINISTERIO DE DEFENSA, INSTITUTO PARA LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Joaquín , en su propio nombre y representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra Resolución del Ministerio de Defensa, registrándose el recurso con el número 1.901 del año 1.996, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "que:- Declare contrarias a derecho, y anule, la resolución de desahucio administrativo recurrida, de 13-10-1995, de la Gerencia del INVIFAS, confirmada por la SEDAM (28-02-1996). - Declare la nulidad de actuaciones por violación manifiesta del procedimiento legalmente establecido (en la ley 30/1992).- Reconozca la improcedencia del desahucio y el derecho del demandante y su familia a permanecer como inquilinos de la vivienda militar social que ocupan. - En último caso declare la CADUCIDAD del procedimiento administrativo de desahucio, ya que, inicio en 1992 tardó más de TRES AÑOS en ser resuelto. De acuerdo con el art. 43.4 de la LPAC-30/92- "los procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos -como es el caso- se declararán caducados ... treinta días después de cumplido el plazo para su resolución" (siendo el plazo máximo de seis meses y no de 3 años)".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución del Secretario de Estado de Administración Militar de 28 de febrero de 1.996, que desestima el recurso ordinario interpuesto por el demandante, D. Joaquín , Subteniente del Ejercito del Aire, contra la resolución del Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) de 13 de octubre de 1.995, que acuerda su desalojo de la vivienda, sita en Málaga, CALLE000 nº NUM000 , Piso NUM001 , por concurrir la causa prevista en el párrafo 2º, Regla 4 de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre, dado que había pasado a la situación de Reserva Transitoria y a la entrada en vigor del mismo le faltaban más de cinco años para alcanzar la edad establecida en la Ley 17/1989, de 19 de julio, para el pase a la situación de reserva.

SEGUNDO

Alega el demandante que la resolución impugnada vulnera la doctrina sentada en el Auto del Tribunal Constitucional de 15 de septiembre de 1.992 que, según el mismo, interpreta el citado Real Decreto 1751/1990 en el sentido de que es de seis años el plazo de desalojo de la vivienda para los militares en reserva transitoria a los que faltaban más de cinco años para cumplir la edad de reserva en la fecha de entrada en vigor del mismo. No es correcta la lectura que el demandante hace del indicado Auto del Tribunal Constitucional que declara la inadmisibilidad del recurso de amparo. Lo que realmente establece en su Fundamento Jurídico Segundo es que un análisis cuidadoso de las distintas situaciones lleva a la conclusión inequívoca de que el régimen transitorio establecido por el Reglamento de Viviendas Militares de 1990 podrá ser más o menos conveniente u oportuno, pero se encuentra sólidamente justificado por criterios objetivos y razonables, que es todo lo que exige el principio general de igualdad que enuncia el inciso 1 art. 14 CE (SSTC 22/1981, 34/1981, 103/1986 y 166/1986, entre otras). El RD 1751/1990 permite que quienes se encuentran en situación de reserva, segunda reserva, o retiro forzoso por edad o por incapacidad física, mantengan el uso de la vivienda militar que se encontraban ocupando hasta su fallecimiento (disp. trans. 1ª.1.2). Distingue esta situación de quienes se encuentran en servicio activo, a quienes aplica el nuevo régimen que les obliga a vaciar las viviendas de apoyo logístico cuando pasen a retirado o a segunda reserva, o pierdan la condición de militar de carrera (art. 32.1). Pero exceptúa a aquellos funcionarios a quienes faltan 5 o menos años para pasar a la situación de reserva por edad o por duración en el mando, salvo que tuvieran vivienda adquirida al Mº Defensa o subsidiada por él. Es indudable que la limitación a 5 años perjudica a los militares a quienes restan más para dejar el servicio activo; pero las razones aducidas por la parte actora, huérfanas de todo apoyo...

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