STSJ Andalucía , 31 de Enero de 2002

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1

SENTENCIA Nº

DE 2.002

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS

Dª.MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ

Dª. MARIA TERESA GOMEZ PASTOR.

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a Treinta y uno de Enero de dos mil dos.-

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 182 de 2001, interpuesto por CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra Sentencia de 7 de Junio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Dos, y como parte apelada CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SUR.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en representación de Confederación Hidrográfica del Sur, se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Málaga recurso contencioso administrativo contra resolución del Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de fecha 20 de diciembre de 1999, registrándose el recurso con el número 126/2000.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Málaga, dictó Sentencia de 7 de Junio de 2001 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimar el recurso contencioso-administrativo número 126/00 interpuesto por la entidad Confederación Hidrográfica del Sur, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución antes indicada, que se anula, sin imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 182/2001.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose Ponente al Ilmo. Sr. D. MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ, señalándose votación y fallo para el día 30/1/01, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía se interpuso el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia de 7 de Junio de 2001 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga recaída en los autos de Recurso Contencioso- Administrativo nº 126/2000 ante dicho Juzgado seguidos a instancia de la Confederación Hidrográfica del Sur contra la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 20 de diciembre de 1999 por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería en Cádiz recaída en expediente sancionador nº A-008/99, instruido por infracción a la normativa de Protección Ambiental por la que se impone a la actora la sanción económica de multa de 5.000.000 pts. (30.050.61 ?). Estima la parte apelante que la Sentencia de instancia no es ajustada a Derecho puesto que aun admitiendo en su Fundamento de Derecho Sexto que la actuación llevada a cabo por la Confederación Hidrográfica del Sur está sujeta a informe Ambiental ya que la actividad efectuada se incluye en el Anexo II de la Ley 7/94, concluye el Juzgador de instancia que la Comunidad Autónoma no tiene atribuida la potestad sancionadora al ser competente para la emisión de dicho informe el órgano ambiental correspondiente de la Administración del Estado. Asimismo muestra la apelante su disconformidad con la consideración hecha en la sentencia de instancia relativa a que el R.D. 9/2000 anexo I, grupo 8 d) declara que deben someterse a evaluación de impacto ambiental las obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cursos naturales, siempre que afecten a cauces que atraviesen alguna de las áreas que menciona y que, por ende, las obras a las que resulte aplicable tal precepto no precisaran el informe ambiental conforme a lo previsto en el art. 24 de la Ley 7/94, y tampoco se muestra de acuerdo con lo establecido en el párrafo final del Fundamento Sexto en cuanto a la posibilidad que tuvo la Junta de Andalucía de impugnar la propia autorización de las obras. En conclusión, por la apelante se solicita la revocación de la Sentencia que impugna con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida, mientras que por la Confederación Hidrográfica, representada por el Abogado del Estado se pretende la confirmación de la Sentencia impugnada.

SEGUNDO

Para la resolución de la problemática planteada por el Recurso de Apelación vamos a partir de que la Sentencia de instancia en su Fundamento Jurídico Sexto, párrafo primero reconoce que las obras realizadas por la Confederación Hidrográfica "pueden encuadrarse en las denominadas operaciones de tala o poda de vegetación de ribera que vienen sujetas al Reglamento de informe ambiental aprobado por el Decreto autonómico 135/96, por lo que siguiendo la tesis expuesta, se trataría de una legítima medida adicional de protección, para cuya aplicación sería competente la autoridad estatal - órgano ambiental correspondiente - , consideración que no ha sido puesta en tela de juicio por ninguna de las partes en litigio, lo que conllevaría admitir que existía la obligación de realizar un previo informe ambiental y que su omisión constituiría una infracción grave a tenor de lo dispuesto en los arts. 76.1 y 80 de la ley autonómica 7/94. A continuación el juzgador de instancia llega a una serie de conclusiones que deben ser objeto de reflexión y estudio por esta Sala. Así: 1) que "la sanción impuesta no resulta impuesta por órgano que tenga atribuida la potestad para sancionar en este supuesto". 2) que "no es de recibo la imposición de sanción por parte de la Comunidad Autónoma a la Administración del Estado por no evacuar un informe que es competencia de la Administración estatal" 3) que "lo que es claro es que la Comunidad Autónoma no era competente para emitir el informe cuya ausencia sanciona a la actora, ni la Administración estatal debía solicitarlo al órgano autonómico".

TERCERO

Vamos a comenzar expresando que el art. 15 del Estatuto de Autonomía para Andalucía aprobado por L.O. 6/1981, de 30 de diciembre (BOJA nº 2 de 1 de febrero de 1982) atribuye a la Comunidad Autónoma Andaluza, en el marco de la regulación general del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de Medio Ambiente (art. 15.7º). Así el Tribunal Constitucional de obligada referencia en esta materia por la doctrina sentada en el estudio y tratamiento que ha realizado sobre el tema medio ambiental en diversas sentencias, ha expresado en la de 26 de Junio de 1995 (Sentencia 102/1995): "Si en el engranaje de las competencias normativas del Estado y de las Comunidades pudiera crearse alguna zona en sombra o algún problema de límites, no ocurre lo mismo tratándose de la "gestión", que corresponde en principio a las Comunidades Autónomas. No sólo la Constitución la encomienda a aquéllas, sino que además estatutariamente se les difiere la función ejecutiva no sólo en el ámbito entero de la protección del medio ambiente, comprendidos los espacios naturales, trátese de las normas básicas como de las adicionales y de las que se dicten para su desarrollo, legislativas y reglamentarias, estatales o no, sino también en las diferentes facetas que conllevan la administración, la inspección y la potestad sancionadora como quedó dicho en un principio, con ocasión de analizar y clasificar el contenido de los Estatutos de Autonomía al respecto. El juego recíproco de las normas constitucionales (artículos 148.1.9 y 149.1.23 CE) y de las estatutarias pone de manifiesto "sin lugar a dudas, que las facultades ejecutivas o de gestión en materia de medio ambiente, en general ... corresponden a" las Comunidades Autónomas "y no al Estado", a quien le queda un margen para tal tipo de actuaciones singulares en el estricto perímetro delimitado más atrás, en el lugar adecuado de esta Sentencia y a las cuales se alude en ella más abajo." No cabe duda de que la potestad sancionadora en materia de disciplinaria ambiental ha de encuadrarse dentro de las competencias de gestión o ejecutivas y que, por ello, para su ejercicio está suficientemente legitimada la Comunidad Autónoma de Andalucía a través de sus correspondientes órganos administrativos y ello con la finalidad de hacer cumplir la propia normativa autonómica, en esta caso la Ley de Protección Ambiental de 18 de mayo de 1994 (Ley 7/1994) y demás disposiciones que la...

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