STSJ País Vasco , 21 de Noviembre de 2000

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2000:5632
Número de Recurso2069/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAND. JUAN CARLOS ITURRI GARATEDª. MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON

RECURSO Nº: 2.069 de 2.000

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 21 de noviembre de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fechaonce de Abril de dos mil, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Jesús frente a OSAKIDETZA- SERVICIO VASCO DE SALUD .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, desde el 14 de diciembre de 1.990, en virtud de contrato laboral para obra o servicio determinado, con la categoría profesional de celador auxiliar de autopsias, desarrollando su actividad en el Hospital de Txagorritxu. Laretribución mensual del actor asciende a la cantidad de 204.027 pts. incluidas pagas extras.

  2. - El contrato según se especifica en su claúsula primera "tiene por objeto la suplencia de la vacante de celador auxiliar de autopsias que se encuentraen proceso reglamentario de provisión".

  3. - La prestación de los servicios objeto del contrato según se especifica en su claúsula segunda "consistirá en la realización de los trabajos correspondientes a la categoría profesional de celador auxiliar de autopsias".

  4. - Que el 3 de marzo de 1.993 y de conformidad con la normativa vigente de acoplamiento interno el Hospital de Txagorritxu, de fecha 6 de julio de 1.992, se acuerda convocar el acoplamiento para la categoría de celadores, siendo adjudicada la plaza ocupada por el actor a D. Alexander , según comunicación publicada por la jefe del Servicio de Personal el 3 de Agosto de 1.993 y en la que se hace constar: "Con motivo de la Cartelera de acoplamiento de celadores de fecha del 03.03.93, se procede a efectuar el siguiente cambio de número de plaza:

    D. Alexander que ocupaba la plaza nº NUM000 pasa a asignarsele con efectos del día 01.08.93 nº NUM001 correspondiente a la categoría de Celador auxiliar de Autopsias.

    D. Jesús que hasta la fecha ocupaba la plaza nº NUM001 pasa a

    asignársele con efectos del día 01-08-93 el nº NUM000 , desempeñando sus servicios como Celador en la planta 7ª".

  5. - Que el actor fue contratado para cubrir la vacante dejada por JuanLuis por jubilación, a quien el actor había sustituido con anterioridad por I.T.

  6. - Que el día 31.07.93 el demandante causó baja como Celador de A. patología, servicio de anatomía, para causar alta el 01.08.93 como celador polivalente en la unidad: plantas, por cobertura de cartelera.

  7. - Que mediante resolución de fecha 3 de enero de 2.000, se adjudicó a favor de D. Isidro una plaza de Celador, en el Hospital de Txagorritxu, identificada con el código nº NUM000 , tomando posesión dela misma el día 10 de enero de 2.000.

    Ese mismo día, el actor fue dado de baja en la plaza que venía ocupando como celador de la UCI del mencionado Centro de Trabajo.

  8. - Ni en la resolución nº 3138/1997 de convocatoria de pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario con la categoría de celador, ni en la resolución de nombramiento y adjudicación de destinos vacantes, constan identificadas las plazas ofertadas correspondientes al Hospital de Txagorritxu.

  9. - Que se ha formulado reclamación previa administrativa, sin que conste haber recaído resolución expresa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo estimar como estimo totalmente la demanda formulada por Jesús frente aSERCIVIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA declarando la nulidad del despido verificado el día 11 de Enero de 2.000 respecto al trabajador demandante, con la consecuencia legal de readmisión del trabajador en el puesto que venía ocupando, con abono de lossalarios de tramitación.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, condenada en la sentencia recurrida, formula recurso de suplicación frente a la sentencia que estimó la demanda que por razón de despido se había planteado.

El escrito de formalización del recurso contiene ocho distintos motivos de impugnación, de los que los dos primeros se encauzan por la vía del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y el resto por la de su apartado C.

SEGUNDO

En cuanto a los dos primeros motivos, conviene recordar que es doctrina constantemente aplicada por esta Sala, y a título de ejemplo cabecitar la sentencia de fecha 3 de octubre, 30 y 16 de mayo, 18 de abril, 29 y 8 de febrero, 18 de enero de 2.000, 9 de diciembre, 5 de julio, 22 de junio, 11 y 4 de mayo, 30 de marzo, 2 de febrero, 26 y 12 de enero de 1.999 o las de 8 de diciembre, 24 de noviembre o dos sentencias de 3 de noviembre de 1.998, recursos 1.777/00, 562/00, 520/00, 3.133/99, 2.977/99, 2.721/99, 2.627/99, 2.193/99, 857/99, 908/99, 330/99, 275/99, 3.363/98, 2.898/98, 2.841/98, 2.163/98, 2.497/98, 2.452/98, 2.065/98 y 2.060/98 la siguiente: "...Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquellos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental opericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio".

Así resulta de lo dispuesto en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con su artículo 97.2.

De lo expuesto resulta:

  1. La necesidad de que el recurrente precise la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye;

  2. La inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a esos dos, bien entendido a que no obsta a que si un precepto legal atribuye a algún otro medio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, pueda alcanzarse esta consecuencia, pero sólo si se denuncia la infracción de dicha norma.

  3. La insuficiencia del apoyo en documento o pericia, si este carece - por sí sólo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarresten- de fuerza de convicción suficiente como paramostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado.

  4. La inoperancia práctica, en orden al éxito final del recurso, de las revisiones que, reveladas por medio hábil, no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio que éste ha efectuado, sin perjuicio de que hayan de tomarse en consideración en orden a razonar sobre las denuncias que el recurrente efectúa al Derecho aplicable, para solventarlo.

TERCERO

En cuanto al primer motivo de los contenidos en el recurso, su lectura revela su inoperancia práctica en orden al éxito del recurso y por ello ha de ser desestimado.

En efecto, se pretende dejar constancia en un añadido párrafo del hecho probado cuarto del pleito 17/98 seguido ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de Araba-Alava, que terminó tras sentencia de esta Sala de fecha 20 de julio de 1.999, dictada en el recurso 560/99 y que desestimó la demanda planteada frente a tal recurrente por el impugnante del recurso.

Tal proceso no consta en la relación de hechos probados como tal, pero si que se considera en la sentencia, y de hecho en su fundamentación se parte de lo entonces resuelto para elucidar la legalidad o no del cese del demandante, asumiendo la situación entonces apreciada por esta Sala para decidir sobre el presente pleito, siendo patentes las similitudes entre los primeros seis hechos probados de la sentencia de Juzgado dictada en tal proceso y los de la impugnada, siendo la única diferencia relevante la indicación del salario a la fecha del cese que se contiene en el hecho probado primero de la recurrida, lo que por evidentes razones de temporalidad no podía fijar la anterior.

Por ello, añadir tal párrafo a la sentencia recurrida nada añade ni quita en orden a la prosperabilidad del recurso, pues la sentencia ya parte de la situación entonces esclarecida, como pretende partir también esta sentencia y por tanto, se impone la decisión anticipada al inicio de este fundamento.

CUARTO

La pretendida sustitución del hecho probado octavo que pretende la recurrente en el segundo motivo de impugnación no debe admitirse.

Pretende dicha parte la sustitución de la versión judicial por otra que propone, mas sin demostrar error valorativo alguno que se haya cometido por el Magistrado autor de la sentencia al plasmar lo que plasma en tal hecho probado. Ni siquiera se molesta en rebatir lo allí señalado, sino en pretender que se haga constar lo que entiende le interesa, mas omitiendo la mas mínima referencia a que sea incierta la versión judicial, ni mencionar, en forma alguna, documento o...

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