STSJ Comunidad de Madrid 415/2000, 20 de Septiembre de 2000

PonenteJOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ
ECLIES:TSJM:2000:10812
Número de Recurso3519/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución415/2000
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZDª. MARÍA BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZD. ENRIQUE FELIX DE NO ALONSO MISOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3519/00

Sentencia número: 415/00

J.A.P

Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ

Presidente

Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL

En la Villa de Madrid, a veinte de septiembre de dos mil, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE L CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 3519/00, formalizado por la Sra. Letrado Dª. MARTA GARCIA LAGE, en nombre y representación de CIUDALIMP S.A., contra la sentencia de fecha 17-2-00, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de MADRID en sus autos número 10/00, seguidos a instancia de D. MANUEL JUNTAS ZAPARDIEL en nombre y representación del Comité de Empresa de "CIUDALIMP S.A" frente a la Entidad "CIUDALIMP S.A, parte demandada representada por la Sra. Letrado Dª. MARTA GARCIA LAGE, en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D°. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social,el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados 1°.- Hasta Enero de 1.999, la empresa "CIUDALIMP S.A." presta el servicio de mantenimiento de las papeleras para el Excmo. Ayuntamiento de Madrid. Desde Enero de 1.999, la demandada presta los servicios de limpieza y mantenimiento de campanas de vidrio y papel durante todos los días de la semana. 2° - Antes de Enero de 1.999 prestaba el servicio los domingos. En los contratos de los trabajadores de la Empresa se estipuló que por necesidades del servicio, los sábados, así como los domingos a las fiestas que no sean de ámbito nacional, podrá ser trabajadas, procediéndose en este caso al descanso sustitutorio cualquier otro día de la semana" (Documentos números 7 a 19 de la Empresa). Los trabajadores contratados con anterioridad al día 01.01.99 no prestaban servicios en sábados y domingos. Para prestar servicios los fines desemana, la Empresa suscribe contratos de trabajo por acumulación de tareas 3.- En los contratos de trabajo eventuales que ha suscrito a partir de Enero de 1.999, se estipula que: "El horario de trabajo podrá ser en cualquiera de los turnos que laEmpresa disponga, de lunes a domingos y festivos y ser modificado en función de las necesidades de la Actividad de la Sociedad, respetando las normas legales aplicables". (Documentos números 20 a 43 de la Empresa). En los contratos de trabajo por tiempo indefinido suscritos a partir del día 01.01.99, se estipula: "Por necesidades del servicio, los sábados, así como los domingos y días festivos podrán ser trabajadas, procediéndose en este caso al descanso sustitutorio por cualquier otro díade la semana. El horario de trabajo podrá ser en cualquier de los turnos que la Empresa disponga, de lunes a domingo y festivos y ser modificado en función de las necesidades de la Actividad de la Sociedad, respetando las normas legales aplicables". 4.- el presente Conflicto Colectivo afecta a un colectivo de 68 trabajadores, de una plantilla total de 85 trabajadores. El conjunto de los trabajadores afectados venía prestando sus servicios con un horario fijo en turno de mañana, tarde o noche, sin que dichos turnos fuesen rotativos de lunes a viernes. El día 01.12.99 la Empresa les comunica que, a partir del día 15.12.99, los 68 trabajadores afectados pasarán a desempeñar sus funciones en turnos rotativos y ampliando los días de prestación de servicios a los sábados y domingos. El período de consultas no se ha producido, ya que los contactos mantenidos con la Empresa han girado exclusivamente en la posibilidad de incentivar el trabajo en fin de semana. En Marzo de 1.999 la Empresa contrató a 25 trabajadores con contrato eventual; en Mayo finalizaron algunos de los contratos. En Octubre ha vuelto a contratar trabajadores (testifical de Rodolfo ).6.- en 1.992 se estableció un plus de turnicidad que lo cobran los trabajadores con independencia de que hagan o no turnos rotatorios (testifical de Pedro Jesús ).7.- El día 7 de Enero de 2000 se celebró ante el SMAC el acto de Conciliación con el resultado de sin efecto.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo o parte dispositiva:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. MANUEL JUNTAS ZAPARDIEL (en nombre y representación del comité de Empresa de "CIUDALIMP S.A.") contra la entidad CIUDALIMP S.A" debo declarar y declaro nula la decisión empresarial de modificar los turnos y ampliarlos a los fines de semana, respecto de los trabajadores que ingresaron en la Empresa con anterioridad al día 1 de enero de 1.999.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6-7-00, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13- 9-00, señalándose el día 20-9-00 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por considerar existente una condición personal más beneficiosa inserta en los contratosde trabajo de los empleados que prestan sus servicios para la sociedad anónima demandada desde antes del día 1 de enero de 1.999, la sentencia de instancia, dictada en sede de conflicto colectivo, estima en parte la demanda y de a nula la decisión empresarial de lo que denomina modificaciones de turnos y ampliación de ellos a los fines de semana, nulidad que devendría de la falta de periodo de consultas previo de tal decisión, con apoyo, por tanto, en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1.995.

Desestima, sin embargo, la sentencia demanda que, con la misma finalidad y pretensión, se refiere a los empleados de la demandada contratados con posterioridad al día 1 de enero de 1.999 ó en esa misma fecha, dado que en sus contratos se establece la posibilidad de variar los turnos, incluir los sábados, o los domingos y festivos, y efectuar modificaciones en función de las necesidades de la actividad.

SEGUNDO

1- El recurso de la empresa, cuyos cuatro primeros motivos razonados al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley Procesal laboral de 7 de abril de 1.995 no precisan ser estudiados al derivar, bien expresamente, bien por la vía tácita, del propio relato de los hechos declarados probados expuestos por el Magistrado de instancia, incide, en su quinto y último motivo, viabilizado por la letra c) del mismo precepto procesal laboral mencionado, en la inexistencia de condición personal más beneficiosa en aquellos trabajadores suyos que prestan sus servicios desde antes del día 1 de enero de 1.999, dadas las previsiones contractuales establecidas y firmadas por ambas partes en cada caso -con exclusión de algunos trabajadores de gran antigüedad, en cuyos contratosse hace excepción tan solo al trabajo en sábados-, previsiones que encuadraban y encuadran turnicidades y trabajos en fines de semana y...

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