STSJ Cantabria 1278/2001, 17 de Octubre de 2001

PonenteRUBEN LOPEZ TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2001:1845
Número de Recurso805/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1278/2001
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. Francisco Martínez CimianoD. Rubén López Tamés IglesiasD. Santiago Pérez Obregón

Sentencia Núm. 1.278/01.

Rec. Núm. 805/01.

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Iltmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano

MAGISTRADOS

Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Iltmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander a diecisiete de octubre de dos mil uno.

En los recursos de suplicación interpuestos por CC.OO, U.G.T., Sindicato Independiente de Empleados Públicos del Gobierno de Cantabria y el Gobierno de Cantabria, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por el Sindicato Independiente de Empleados Públicos de la Diputación Regional de Cantabria siendo demandados la Unión General de Trabajadores y otros sobre impugnación de Convenio Colectivo, y que en su día se celebró el ato de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 18 de diciembre de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La parte actora en nombre y representación del sindicato independiente de empleados públicos de la Diputación Regional de Cantabria a través de la presente demanda impugna el VI Convenio Colectivo para el personal laboral del Gobierno de Cantabria, en concreto; art. 5 que establece: "dentro del mes siguiente a la fecha de la firma del presente Convenio, será constituida una Comisión de Interpretación, Estudio y Seguimiento del Convenio, en adelante CIES. Dicha comisión estará compuesta por ocho representantes del Gobierno de Cantabria y ocho representantes de los trabajadores pertenecientes a la plantilla del mismo, designados por las Organizaciones Sindicales firmantes del Convenio. Son funciones de esta Comisión: Estudio, interpretación y seguimiento de has cláusulas del presente Convenio. Actualización de las normas convenidas, cuando su contenido resultase afectado por disposiciones legales o reglamentarias sobrevenidas. Aclaración del contenido de las definiciones de las categorías profesionales, así como la definición y creación de aquellas que tengan impuestas por necesidades organizativas, transferencias e integración de nuevos colectivos de trabajadores y así lo determine las relaciones de puestos de trabajo conforme al procedimiento que establece el Decreto 2/1989, de 31 de enero. Los Acuerdos de la Comisión tendrán carácter obligatorio y vinculante para ambas partes, teniendo el mismo valor que el Convenio Colectivo y pasarán a integrarse en su articulado". E igualmente se impugna el artículo 28 "Todas las pruebas selectivas serán juzgadas por Tribunales de Selección integrados por el Presidente que será el Consejero de Presidencia, o persona en quien delegue, cinco vocales, tres de los cuales serán designados por la Administración y dos por las Organizaciones Sindicales firmantes del Convenio y un Secretario designado por la Administración. En la composición del Tribunal se velará por el cumplimiento del principio de especialidad, de manera que, al menos, la mitad de los miembros deberá poseer titulación correspondiente al área de conocimientos a la exigida por la convocatoria. El Tribunal de Selección adoptará las medidas oportunas para garantizar que las pruebas serán corregidas sin que se conozca la identidad del aspirante, salvo que las mismas seanleídas públicamente por el mismo".

  2. - El convenio colectivo impugnado no fue firmado por el Sindicato demandante, que tiene representatividad del 22,77%.

  3. - El Convenio en su Disposición Adicional Primera, crea una Comisión Negociadora del Personal Laboral, para la negociación de las condiciones de trabajo que durante la vigencia del presente Convenio puedan afectar al personal laboral al servicio del Gobierno de Cantabria, y que en esta Comisión Negociadora, se integran, en condicionesde igualdad todos los sindicatos, a través de sus Secretarios Generales.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes actora y codemandadas, excepto STAC-STEC siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recursos interpuestos se basan en las mismas razones. Fundamentalmente, que las facultades otorgadas a la Comisión Paritaria del Convenio no tienen naturaleza normativa y que, por lo tanto, no implica competencias de renegociación o modificación de las condiciones pactadas, sino un significado instrumental para la resolución de problemas más singulares y complejos, para la adaptación de las cláusulas del convenio a un problema no previsto o su adecuación según datos objetivos y prefijados.

No son admisibles tales argumentos. La doctrina del Tribunal Supremo es clara al respecto.

Como expresa la jurisprudencia, en Sentencia de 11-7-2000 (Ar. 7208), "Tanto el Tribunal Constitucional, como este Supremo de Justicia, han establecido una doctrina, hoy exenta de quiebras o puntos oscuros, a propósito de la integración de Sindicatos no firmantes en comisiones establecidas en los convenios colectivos. Tal doctrina se contiene, básicamente, en las Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1984 (RTC 1984/73), 9/1986 (RTC 1986/9), 39/1986 (RTC 1986/39), 184/1991 (RTC 1991/184) y 213/1991 (RTC 1991/213), y en las de esta Sala de 15 y 21 de diciembre de 1994 (RJ 1994/10097 y RJ 1994/10346) y 29 de abril de 1997 (RJ 1997/3554) Puede resumirse en los siguientes asertos: 1. La exclusión de un Sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que ni firmó, ni asumió después por adhesión, puede llegar a constituir lesión del derecho de libertad sindical, si ello implica un desconocimiento, o, al menos, una limitación del derecho a la negociación colectiva. 2. Esta limitación inconstitucional del derecho del sindicato a participar en una comisión determinada se produce cuando concurren dos circunstancias: de una parte, que el sindicato esté legitimado para negociar y, de otra, que se...

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