STSJ Cantabria 1108/2000, 24 de Octubre de 2000

PonenteMª JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2000:1878
Número de Recurso183/1999
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1108/2000
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. Francisco Martínez CimianoDª. Mercedes Sancha SaizDª. Mª JESUS FERNANDEZ GARCIA

Sentencia Núm. 1108/00

Rec. Núm. 183/99.

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. D. Mercedes Sancha SaizIlma. Sra. D. M. Jesús Fernández García

En Santander, a veinticuatro de octubre de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por "Metrópolis Cia de Seguros" y por "Alcatel Cable Ibérica S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido Ponente Ilma. Sra. Dª M. Jesús Fernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Camila siendo demandados -Alcatel Cable Ibérica S.L." y otro sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista habiéndose dictado sentenciapor el Juzgado de referencia en 23 de octubre de 1.998 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Dª. Camila prestó servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de Alcatel Cable Ibérica S.L. (antes, Standard Eléctrica S.A.).

  2. - Standard Eléctrica S.A. y Metrópolis S.A., acordaron el 21 de junio de 1.944 la contratación de un Seguro sobre la vida de cada uno de los empleados al servicio del patrono", un Seguro de Grupo, consignado en la póliza n° 1387, entre cuyas condiciones generales se incluye la 15a, de la que interesa destacar lo que sigue: "15a. Invalidez total y permanente (...)... un asegurado se encuentra en estado deinvalidez total y permanente como consecuencia de enfermedad o accidente corporal, de manera que no pueda dedicarse a ningún trabajo u ocupación que le produzca beneficio alguno".

  3. - La actora convino el 1 de octubre de 1.997 el certificado n° 17.550 de la póliza n° 1387, beneficiándose de esta forma a solicitud propia de las condiciones del Seguro de Grupo (Colectivo) que Metrópolis S.A. Compañía Nacional de Seguros, ha contratado con Standard Eléctrica

    S.A.".

  4. - Según dicho certificado, este Seguro de Grupo (Colectivo) cubre el riesgo de invalidez total y permanente en las condiciones expuestas en las páginas de este Certificado, que son, entre otras, las que sigue: " (...) Si el asegurado inválido ingresa al trabajo en cualquier empresa que no sea la del Patrono, cesaría el pago de las mensualidades. (...) Se considera como invalidez total y permanente toda enfermedad o accidente corporal que imposibilite al asegurado para dedicarse a ningún trabajo u ocupación que le produzca beneficio alguno".

  5. - Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de los de esta ciudad de fecha 16 de junio de 1.997, dictada en los autos sobre invalidez seguidos con el n° 1044/96 entre la actora y el Instituto Nacional de la seguridadSocial y la tesorería General de la Seguridad Social, se declaró a la actora afecta a incapacidad permanente total para la profesión habitual, con derecho a la prestación inherente a tal declaración.

  6. - Metrópolis S.A. remitió a la actora una carta de fecha 21 de noviembre de 1.997, en la que consta: " (...) la invalidez reconocida es Permanente Total para su profesión habitual, cobertura no amparada por la Póliza de referencia por lo que sentimos no poder aceptar el mencionado siniestro. La invalidez cubierta por la póliza 1.387 es la invalidez permanente absoluta, para todo trabajo y no la total, para su profesión habitual".

  7. - El capital por la contingencia de incapacidad total y permanente a que hace referencia la póliza 1387 asciende a 4.200.000 pesetas.

  8. - Consta celebrado acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y conciliación de la Dirección General de Trabajo de Cantabria el día 26 de marzo de 1.998, finalizado con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación los demandados, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda, en reclamación de indemnización por mejora voluntaria de la Seguridad Social, en atención a doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en Sentencias de fecha 18 de noviembre y 2 de diciembre de 1.997, reconociendo recargo respecto de la cantidad reclamada, desde el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total a la demandante. Interpone recurso de Suplicación la representación letrada de la Compañía aseguradora y el grupo empresarial para el que prestaba servicios la actora, con amparo en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción, por aplicación indebida, del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, con relación a los artículos 1.281 y siguientes, del Código Civil. Refiriéndose las Sentencias cuya argumentación asume la de instancia, a la póliza de seguro colectivo núm. 124.888, póliza de seguro de grupo suscrito por las entidades recurrentes, con posterioridad a la vigencia del Texto de la LGSS, aprobado por Decreto 2.065/1.974, de 30 de mayo, mientras que la póliza de la que es beneficiaria la actora, la número 1.387, suscrita en 1.944, cuando no estaba vigente la Ley de Seguridad Social, en que se define la situación protegida como, la invalidez total y permanente del asegurado de manera que no pueda dedicarse a ningún trabajo u ocupación que le produzca beneficio alguno, lo que no se contradice con definición alguna de esta situación en el momento del acuerdo, entienden que debe prevalecer la definición contractual frente a cualquier otra. Esta situación, no es otra que la actual situación de incapacidad permanente absoluta definida en el número cinco del vigente articulo 137 de la LGSS de 1.994, y no, la total para la profesión habitual, del número cuarto del mencionado precepto, situación reconocida a la demandante. Con apoyo en doctrina jurisprudencial que está a la declaración de intenciones de las partes en...

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