STSJ Comunidad Valenciana 2749/2002, 7 de Mayo de 2002

PonenteJOSE FLORS MATIES
ECLIES:TSJCV:2002:4954
Número de Recurso245/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2749/2002
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

Dª. Dª. María Mercedes Boronat TormoD. Francisco Javier Lluch CorellD. Jose Flors Maríes

Recurso contra auto 245/2.002

Recurso contra auto 245/2.002

Recurso contra Auto núm. 245/2.002

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo.Sr.D.Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo.Sr.Dº Jose Flors Maríes

En Valencia, a siete de mayo de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.749/2.002

En el recurso de suplicación núm. 245/2002, interpuesto por D. José Manuel Zamora Nogueira, abogada, en nombre de D. Ernesto contra el auto de fecha 11 de octubre de 2001, dictado por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Valencia en el procedimiento tramitado con el nº 747/97, habiendo actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Jose Flors Maríes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El Juzgado de lo Social número 12 de los de Valencia, por sentencia de fecha 4 de febrero de 1998, dictada en el procedimiento de referencia, desestimó la demanda formulada por D. Ernesto contra "Allianz Cía. De Seguros y Reaseguros, S.A.", absolviendo a dicha aseguradora del pago de la indemnización que por aquél se le reclamaba.

El demandante recurrió en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, en sentencia de 30 de enero de 2001 estimó dicho recurso profiriendo el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Don Ernesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia y su provincia el día 4 de febrero de 1998 en proceso sobre cantidad seguido a su instancia contra Allianz Cia. De Seguros y Reaseguros, S.A. y con revocación de la expresada sentencia y estimación de la pretensión ejercitada debemos condenar como condenamos a la expresada entidad aseguradora a abonar al actor la cantidad de 1.000.000 de pesetas más los intereses legales correspondientes, en concepto de indemnización por el riesgo de invalidez asegurado".

La aseguradora condenada satisfizo el importe del principal de la indemnización el día 14 de marzo de 2001.

SEGUNDO

El día 30 de abril de 2001 se procedió a practicar por el Sr. Secretario judicial la liquidación de intereses, tomando como fecha inicial del cómputo el día 21 de diciembre de 1995 (fecha de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se declaró la invalidez permanente del actor), como fecha final el día 14 de marzo de 2001 (fecha del ingreso del principal en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado), y como tipo de interés el del 20% establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

TERCERO

La entidad condenada impugnó dicha liquidación por entender que no eran de aplicación los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sino los del artículo 921 de la LEC/1881, y el Juzgado, por auto de fecha 26 de junio de 2001 estimó dicha impugnación, en el sentido de que los intereses debían ser los establecidos en el citado artículo 921 y que los mismos debían computarse desde el día 31 de enero de 2001 (fecha de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia), hasta el día 14 de marzo de 2001 en que tuvo lugar la consignación de la indemnización.

CUARTO

D. Ernesto interpuso contra este auto recurso de reposición que fue desestimado por otro de fecha 11 de octubre de 2001, y contra esta última resolución se ha formulado por el expresado señor el presente recurso de suplicación al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pero denunciando la infracción de los artículos 18, 20 y 38 de la Ley del Contrato de Seguro en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 2000.

QUINTO

Sustanciado el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal para su decisión, habiéndose procedido a la deliberación y votación el pasado día 20 de marzo, con el resultado que se expresa en la presente resolución

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque el recurso de suplicación se formula por la representación procesal del Sr. Ernesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral, es decir, el apartado relativo a la petición de revisión de hechos probados de la resolución recurrida, lo cierto es que tanto en su enunciado como en su desarrollo lo que se denuncia es la infracción de los artículos 18, 20 y 38 de la Ley del Contrato de Seguro en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 2000, es decir, la infracción de las normas y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto del debate, debiendo, por tanto, entenderse incardinado dicho recurso en el artículo 191, letra c) de la citada Ley de Procedimiento Laboral.

En esencia, el recurrente funda su recurso en la siguiente argumentación: a) En el caso presente no concurre situación alguna de excepcionalidad que ampare trasladar la fecha para el cálculo de los intereses por mora a otra distinta de la del accidente, de modo que no procede trasladar la fecha para dicho cálculo al 31 de enero de 2001 en que se dictó la sentencia de suplicación estimatoria de su demanda, como se hace en la resolución recurrida; b) Los intereses deben ser los del 20% establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y desde la fecha del accidente.

Son pues, dos las cuestiones que en el recurso se plantean: el tipo de interés y la fecha inicial para el cómputo de su devengo, para cuya decisión procederá el tribunal a examinarlas por este mismo orden, invirtiendo el de su exposición por el recurrente

SEGUNDO

Para resolver esa primera cuestión se ha de partir necesariamente de lo decidido en la sentencia firme de condena que constituye el título que se ejecuta.

En ella, si se atiende únicamente al pronunciamiento proferido en el fallo, cabría apreciar una aparente indeterminación, en cuanto que se condena "al pago de los intereses legales correspondientes", sin especificar cuáles sean éstos. Pero a pesar de esa falta de mención en la parte dispositiva de la sentencia de la cuantía del tipo de interés aplicable, con una formulación numérica, aquella indeterminación es, como decimos, sólo aparente, y lo que debe ser objeto de ejecución en este sentido resulta inequívoco, ya que:

  1. El fallo debe integrarse forzosamente con el contenido de la resolución misma de la que forma parte, en la medida en que constituye la expresión sintética de lo que en el cuerpo de la sentencia se decide, y en la sentencia de cuya ejecución ahora se trata se dice de manera que no deja lugar a ninguna duda, lo siguiente: 1º) Que el recurso de suplicación que resolvía se fundaba, en lo que a este particular respecta, en la "infracción por...

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