SAudiencias Provinciales 146/2004, 9 de Julio de 2004

PonenteLORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ
Número de Recurso60/2004
Número de Resolución146/2004
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
  1. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ

    S E N T E N C I A Nº 146/04

    AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

    SECCION PRIMERA

    ILMOS SR.

    MAGISTRADO:

  2. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ

    Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 4 de El Puerto de Santa María (Cádiz)

    APELACIÓN ROLLO NÚM. 60/2004

    JUICIO DE FALTAS Nº 64/2001

    En la ciudad de Cádiz a nueve de julio de dos mil cuatro.

    Visto por el Magistrado indicado al margen, constituido como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción referenciado en el juicio de faltas seguido por una falta de imprudencia, interviniendo como partes apelantes AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA, Gabriel , Juan , Plácido y la entidad HANS OETIKER ESPAÑA, S.A., y como partes recurridas Jose Luis , el MINISTERIO FISCAL y el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción dictó sentencia el día 13 de septiembre de 2002 en el juicio de faltas antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que debo condenar y condeno, como responsables en concepto de autores, de una falta de lesiones por imprudencia, a Juan a la pena de un mes de multa a razón de 5 euros diarios; a Gabriel a la pena de un mes de multa a razón de 10 euros diarios; a Plácido , como DIRECCION000 de Urbanizaciones Portuenses S.A., a la pena de un mes de multa a razón de 10 euros diarios y a Bernardo a la pena de un mes multa a razón de 10 euros diarios, bajo apercibimiento de que en caso de no verificar su pago incurrirán en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a que abonen cada uno de ellos un quinto delas costas de este procedimiento, declarándose de oficio el quinto restante. Igualmente habrán de indemnizar junto a la entidad Urporsa, con carácter solidario a Jose Luis en la cantidad de 87.951,24 euros, con la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora Zurich S.A., restando la franquicia de 150.25 euros, y que habrá de hacer frente a los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro; declarándose la responsabilidad subsidiaria de Hans Oetiker España S.A., responsabilidad ésta que asegura de forma directa Aegon Seguros.

Que debo absolver y absuelvo a Bernardo de la falta que se le imputaba, declarando de oficio las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuso recurso de apelación por las partes antes citadas, y admitido a trámite, el Juzgado confirió traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, y una vez transcurrido el plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente para decisión del recurso.

La Sentencia apelada declara como hechos probados los siguientes que expresamente se aceptan en esta alzada:

"PRIMERO.- Que ha quedado probado, y así se declara, que el día 12 de Enero de 1.998, sobre las 16:00 horas aproximadamente, Jose Luis , oficial de primera, se encontraba trabajando en una obra de construcción sita en el Polígono Industrial Las Salinas Manzana 3, de esta ciudad, tratándose de una edificación industrial y oficinas generales, siendo la dueña y promotora la entidad Hans Oetiker España S.A., y la entidad Urbanizaciones Portuenses S.A. la empresa contratista principal de la obra.

Las labores que el Sr. Jose Luis estaba realizando dicho día y a esa hora consistían en enladrillar la pared divisoria entre la nave y las oficinas, para lo cual se encontraba subido en un andamio tubular de un metro de anchura montado sobre el pasillo superior de unión de la nave industrial con la zona de oficinas, en la planta suprerior, pasillo que tenía 1.5 metros de anchura. El pasillo superior se encontraba a una altura de 4 metros del suelo y el andamio tubular estaba colocado a 1.5 metros sobre el pasillo, por lo que el referido trabajador se encontraba a una altura de 5.00 ó 5.50 metros sobre el suelo.

Sobre las 16:00 horas se levantó un fuerte viento que motivó que uno de los paños enladrillados cayera sobre el endamio donde se encontraba Jose Luis , que le hizo perder el equilibrio y caer, superando en su caída el voladizo o pasillo, colándose por un hueco que existía entre la red protectora y el voladizo.

La falta de verificación del estado de la red protectora propició que existirera un hueco de suficientes dimensiones para que pudiera colarse un cuerpo humano por el mismo.

SEGUNDO

A consecuencia de la caída, Jose Luis sufrió lesiones consistentes en traumatismo de rodilla izquierda, precisando para su curación, además de una primera asistencia facultativa consistente en exploración física y estudios complementarios y sutura de herida, tratamiento médico consistente en rehabilitación y tratamiento quirúrgico consistente en artroscopia quirúrgica y reconstrucción del ligamento lateral externo y reintervención del ligamento lateral externo. De estas lesiones tardó en curar 547 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, con ingreso hospitalario durante 32 días, quedando como secuelas:

-cicatriz lineal en cara externa de pierna izquierda de 23 cm. de longitud, 3 cicatrices puntiformes en rodilla izquierda, todo lo cual supone un perjuicio estético ligero valorado en tres puntos.

-flexión de la rodilla entre 90º y 135º, valorada en cuatro puntos.

-inestabilidad de rodilla por lesiones ligamentosas (ligamento lateral externo) operadas, valorada en cinco puntos.

-artrofia cuadríceps izquierdo, valorado en cinco puntos.

Igualmente a consecuencia del accidnete, Jose Luis sufre incapacidad permanente total para su profesión habitual.

TERCERO

El representante legal de la empresa contratista Urbanizaciones Portuenses era, por aquellas fechas, Plácido , siéndolo en la actualidad Juan Manuel , empresa que se encuentra declarada en situación de suspensión de pagos. Al tiempo del accidente, Gabriel tenía la condición de DIRECCION001 de obra y Juan era el DIRECCION002 de la obra. Braulio y Bernardo fueron contratados por la promotora Hans Oetiker España S.A. como ingeniero industrial e ingeniero técnico, respectivamente".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por Gabriel intenta poner de manifiesto que no era garante de la seguridad del accidentado en el momento del accidente; se dice: "no actuaba como parte facultativa de la obra, era un trabajador que no tenía acceso al plan de seguridad, ni era el DIRECCION002 facultativo de la seguridad de la obra". Por ello, al ser un trabajador no DIRECCION002 específicamente de la seguridad, se insiste "queda eliminada la causalidad del apelante y no se le puede condenar por ser garante, porque no lo es".

Sin embargo, las alegaciones de este primer apelante chocan frontalmente con la argumentación jurídica y los datos fácticos expresados en la sentencia que ahora se recurre. En efecto, en el fundamento de derecho primero se parte de la base que Gabriel era al tiempo del accidente DIRECCION001 de la obra en que aquél se produjo. Se hace alusión en este sentido a una declaración, prestada con todas las garantías y asistencia letrada por el propio apelante, y se dice también que tal cualidad de DIRECCION001 de obra se deduce de las declaraciones personales de la inspectora de Trabajo y del arquitecto técnico. Aparte de todo ello, se recoge en la sentencia datos curiosos y llamativos, que inciden en la especial cualidad del recurrente y su clara conexión con especial control de fuentes de peligro laboral: a) constan declaraciones en las que abunda en las razones por la que había optado por utilizar unamedida de protección colectiva como una red de protección, ante la imposibilidad de utilizar otros medios de protección individual; b) no sólo conocía la existencia de dicha red, sino que expresamente admite que comprobó personalmente su estado en el momento de la instalación y que, cuando pasaba por allí, se preocupaba de ver y comprobar si los trabajadores hacían uso del casco de seguridad, si los andamios estaban bien puestos, sin que le llamara nunca la atención posibles defectos; c) estuvo en la mañana del accidente, como era práctica habitual casi todos los días, por lo que conocía perfectamente las condiciones en que el trabajo se estaba desarrollando.

Con estos antecedentes, difícilmente se puede justificar que existe un error en la sentencia que se recurre y que el apelante no ha intervenido ni tenido posibilidad de intervenir ni, por tanto, de evitar el accidente. La sentencia de instancia describe correctamente los diversos elementos que permiten afirmar la existencia de una imprudencia punible y, frente a ellos, el apelante dice que no pudo existir un comportamiento omisivo porque la instalación de un andamio alejado de la red no era un hecho previsible en el momento en que estuvo el apelante en la obra, abundando en que no consta en las actuaciones que diera orden alguna respecto al montaje del andamio, por lo que no existe relación de causalidad alguna entre la posible visita que hizo a la obra el día del accidente y éste. En fin, falta la inmediatez que, a su juicio, es inherente a una imprudencia distinta de la infracción por riesgo.

Ni que decir tiene que con estas premisas argumentativas quedarían fuera del enjuiciamiento cualesquiera personas que, aunque garantes y responsables de evitar resultados dañosos, no se encontraran en el momento de producirse el evento dañoso, lo que es una interpretación inaceptable. Si, se ha dicho, que Gabriel era el DIRECCION001 de la obra cuando se produjo el accidente, es innegable que tiene un control de las fuentes de peligro y una responsabilidad de que se cumplan las normas de cuidado que tienen como fin la prevención de accidentes. Por tanto, es innecesario que esté permanentemente "in situ" en la obra e indiferente que el evento dañoso se produzca por...

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