ATC 19/2013, 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2013:19A
Número de Recurso1721-2012

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de marzo de 2012, el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de don Santos Berganza Zendegi, y bajo la dirección del Letrado don Iker Urbina Fernández, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 10 de junio de 2011, dictado en la ejecutoria núm. 31-1994, rollo y sumario 71-1985, y Sentencia de 30 de enero de 2012 y Auto de 1 de marzo de 2012, dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso de casación 11442-2011, por el que se desestima el citado recurso y confirma como fecha de licenciamiento definitivo del recurrente el día 17 de septiembre de 2019.

    En la demanda de amparo se solicita por otrosí la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas en la parte correspondiente a la aplicación de los ocho años de condena que se ha retrasado el licenciamiento definitivo del recurrente, fundado en el hecho de que en el presente caso, la ejecución de las resoluciones impugnadas implica el cumplimiento de la pena privativa de libertad cuestionada, ocasionando un perjuicio en modo alguno compensable, que haría perder al amparo su finalidad, caso de otorgarse. Añade que de la suspensión no se deriva una perturbación grave de los intereses generales, pues en el caso de denegarse finalmente el amparo, tan sólo se produciría una demora en el cumplimiento de la mencionada pena.

    El demandante de amparo, a la vista de la Sentencia de 10 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Del Rio contra España , que estimaba la demanda por vulneración de los arts. 7 y 5.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), interesó de nuevo, mediante escrito presentado ante este Tribunal el 18 de julio de 2012, por tratarse de un supuesto similar, la suspensión de la condena y la puesta en libertad con efectos de la fecha inicial de propuesta de licenciamiento definitivo de la prisión que lo fue en fecha 15 de junio de 2011, por ser, en su consideración, dicha fecha la que debe operar a consecuencia de la extensión de efectos de aquella Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

  2. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 13 de diciembre de 2012, acordó, respectivamente, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada; asimismo, acordó conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  3. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 28 de diciembre de 2012, presentó alegaciones solicitando la denegación de la suspensión instada.

    Comienza su motivación señalando que la presente petición de suspensión es la primera referida a la extensión de efectos de la Sentencia Del Rio Prada , ya que la anterior se hizo de modo genérico en el otrosí de la demanda de amparo. Para el Fiscal, sin embargo, la Sentencia estimatoria dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no provoca un verdadero cambio de circunstancias merecedor de una distinta ponderación por parte del Tribunal Constitucional a los efectos de conceder o denegar la suspensión. En primer lugar, considera que la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no es “definitiva”, pues, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 43 y 44 CEDH, cualquier parte puede solicitar que se remita el caso a la Gran Sala del Tribunal en el plazo de tres meses. Entiende también que “la previsión de que el citado Tribunal dicte una sentencia favorable a la pretensión de amparo del recurrente, a la vista del contenido de la STEDH, no deja de ser, también, una hipótesis de futuro”. Y recuerda que “la mayor o menor probabilidad de éxito o prosperabilidad de la pretensión de amparo es un factor no determinante, según la propia doctrina constitucional, para pronunciarse sobre la suspensión o no de las resoluciones judiciales impugnadas, pues supondría un adelantamiento del juicio de fondo, improcedente en el momento de pronunciarse sobre la suspensión solicitada”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo, cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”, consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues queda condicionada a que “la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. De ello deriva, como regla general, que la admisión del recurso no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a que no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.

Este Tribunal ya ha reiterado en casos como en el presente, en el que se solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales relativas a la aprobación del licenciamiento definitivo en aplicación de la doctrina establecida en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, que “no resulta procedente la puesta cautelar en libertad del recurrente por implicar una perturbación grave de un interés constitucionalmente protegido como lo es el legítimo interés público en el cumplimiento de las penas, en atención a la gravedad de las penas que se están ejecutando. A ello se añade la circunstancia de que la puesta en libertad del recurrente supondría, al menos parcialmente, un otorgamiento anticipado del amparo que se solicita, lo que desnaturalizaría la naturaleza cautelar de la medida (por todos, AATC 206/2010, de 30 de diciembre, 3/2011, de 14 de febrero, y 25/2012, de 31 de enero) (ATC 94/2012, de 21 de mayo, FJ único).

Por tanto, debe ser rechazada la solicitud de suspensión, ya que se trata del cumplimiento de penas graves cuyo límite se ha establecido en treinta años y su concesión supondría la puesta en libertad del recurrente y, con ello, un parcial otorgamiento anticipado del amparo, sin que la circunstancia sobrevenida de la Sentencia estimatoria dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Del Rio Prada contra España , similar al presente, altere el juicio de ponderación de intereses que fue realizado por este Tribunal en el citado asunto (ATC 94/2012, de 21 de mayo, FJ único). Además, y como recuerda el Fiscal, nos encontramos ante una Sentencia no definitiva al haber sido admitida la demanda de revisión del asunto presentada por el Gobierno español a la Gran Sala (arts. 43 y 4 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales), sin que todavía se haya pronunciado al respecto.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 1721-2012.

Madrid, a veintiocho de enero de dos mil trece.

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