STS, 24 de Marzo de 2009

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2009:1450
Número de Recurso413/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 413/08, interpuesto por el Abogado del Estado García en nombre y representación de la Administración del Estado contra la resolución de fecha 14 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 5ª, en el recurso núm. 726/06, que impugnaba la Orden ARP/61/2006, de 17 de febrero, del Departament de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalitat de Catalunya, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Pla de Bagés publicada en el DOGC nº 4585, de 3 de marzo de 2006. Ha sido parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada por el Abogado de la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 726/06, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 5ª, se dictó Auto con fecha 14 de diciembre de 2007, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso de súplica formulado por la Abogacía del Estado, actuando en representación de la Administración General del Estado, contra el Auto dictado en este proceso en fecha 30 de julio de 2007, confirmando el mismo y por tanto, la inadmisibilidad del presente recurso contencioso. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Abogado del Estado, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal por escrito presentado el 15 de febrero de 2008, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado de la Generalidad de Cataluña formalizó el 5 de noviembre de 2008, escrito de oposición al recurso de casación interesando su inadmisión ó de entender la admisibilidad del mismo, su desestimación.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de febrero de 2009 se señaló para votación y fallo el 18 de marzo de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. CELSA PICO LORENZO, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Administración del Estado interpone recurso de casación 413/2008, contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2007, desestimatorio del recurso de suplica formulado contra otro anterior de fecha 30 de julio de 2007 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 5ª en el recurso contencioso administrativo núm. 726/06 interpuesto por la Administración del Estado contra la Orden ARP/61/2006, de 17 de febrero, del Departament de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalitat de Catalunya por la que se aprueba el Reglamento de la denominación de origen Pla de Bagés, publicada en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña, nº 4585 de 3 de marzo de 2006.

Resolvió la Sala en su auto de 30 de julio estimar la alegación previa invocada por la administración demandada respecto a la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo.

Así expresa en su razonamiento 2º que parece incuestionable la extemporaneidad invocada de la Ley 24/2003 pues cuando se procede al requerimiento el 25 de julio de 2006 habría transcurrido con exceso el plazo de dos meses que establece el art. 44 de la LJCA.

Añade que también se habría producido la extemporaneidad en caso de acudir al régimen singular del art. 32 de la Ley de la viña y el vino. Lo computa desde el 27 de junio de 2006 y califica ese plazo como sobrepasado cuando se interpone el recurso en fecha 27 de diciembre de 2006.

Recalca que el 27 de junio de 2006 es la fecha inicial del cómputo del plazo de tres meses y no la de la certificación de las correcciones de errores, porque la corrección es irrelevante a los efectos que se pretenden según se deduce de lo expuesto en el escrito de demanda, hasta el punto de que ni siquiera menciona tal segunda corrección.

Concluye que tan solo sería temporánea la interposición del recurso si se toma como "dies a quo" el 27 de junio y entendiera que hay un plazo total de cinco meses para impugnarlo (tres para "reflexionar" y dos más para impugnar si así se ha decidido), más el mes de agosto como inhábil interpretación que rechaza.

Los razonamientos son reiterados en el auto de 14 de diciembre siguiente al rechazar en su UNICO fundamento los argumentos del Abogado del Estado con remisión a lo vertido en el auto precedente dada la reproducción de lo inicialmente alegado.

SEGUNDO

Un primer motivo y único motivo al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA por infracción de los artículos 32 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, reguladora de la Viña y el Vino, art. 46.6 de la LJCA.

Rechaza el recurso la representación y defensa de la administración autonómica que interesa la confirmación de la resolución recurrida por entender conforme a los preceptos esgrimidos la interpretación efectuada por la Sala de instancia.

TERCERO

Constituyen hechos que obran en las actuaciones:

  1. El 27 de junio de 2006, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, MAPA, según consta en el acuse de recibo, recibe copia de la Orden ARP/61/2006, de 17 de febrero, del Departament de Agricultura, Ganadería y Pesca a los efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional, de acuerdo con el art. 32 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino.

  2. El 25 de julio de 2006 remite el Secretario General Técnico del MAPA al Secretario General de la Consejería de Agricultura de la Generalidad de Cataluña escrito cuya fecha de recepción no consta en que se ponen de relieve diversas cuestiones en relación con la Orden de 17 de febrero cuya solventación se interesa a efectos de la precitada protección nacional, comunitaria e internacional.

  3. Con fecha 7 de noviembre de 2006, el Director del Institut Catala de la Vinya i el Vi remite escrito al Secretario General del MAPA cuya fecha de recepción no consta, poniendo de relieve la confección de corrección de erratas e informando sobre las observaciones efectuadas por el MAPA.

  4. El 20 de noviembre de 2006, el Consejero de la antedicha administración autonómica, remite a la precitada Ministra corrección de erratas de diferentes Ordenes entre las que se encuentra la antes citada, que fue publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 12 de julio de 2006, documentación que figura registrada en el MAPA el 31 de octubre de 2006.

  5. El 21 de diciembre de 2006 el Secretario General Técnico del MAPA interesa de la Subdelegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Cataluña la interposición de un recurso contra la Orden ARP/61/2006, de 17 de febrero, por la que se crea la denominación de origen Pla de Bagés

  6. El 27 de diciembre de 2006 es presentado escrito interponiendo el recurso contencioso administrativo origen del recurso de casación que nos ocupa.

CUARTO

Vistos los hechos y la argumentación hemos de reiterar, en aras a la seguridad jurídica y la unidad de doctrina, lo ya manifestado en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 2008, recurso de casación 5789/2007 relativa al Reglamento de la denominación de origen del Penedés, aprobada por Orden ARP/62/2006, de 16 de febrero, en que se enjuiciaba también un pronunciamiento de inadmisibilidad del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, así como en la STS de 17 de marzo 2009, rec. casación 5320/2007 en que se enjuiciaba un supuesto análogo.

Por ello, el examen del recurso exige partir del contenido del art. 32 de la Ley 24/2003, de la Viña y el vino que expresa: "1. Una vez aprobado el v.c.p.r.d., y en su caso, su normativa específica, las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de un mes desde su publicación, una certificación de las disposiciones por las que lo hayan reconocido, a fin de su publicación en el plazo de tres meses en el "Boletín Oficial del Estado", a efectos de su protección nacional comunitaria e internacional.

Si en ese mismo plazo el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación apreciara la existencia de motivos de ilegalidad, dejará en suspenso la publicación en el Boletín Oficial del Estado y procederá a su impugnación ante la jurisdicción contencioso- administrativa".

Así como del art. 46, de la LJCA que dice:

  1. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.

  2. En los supuestos previstos en el artículo 29, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo.

  3. Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.

  4. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.

  5. El plazo para interponer recurso de lesividad será de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad.

  6. En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo será de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa. Cuando hubiera precedido el requerimiento regulado en los tres primeros apartados del artículo 44, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado.

QUINTO

De la lectura del art. 46 LJCA no ofrece duda que el plazo general para la interposición del recurso contencioso administrativo es de dos meses, mas el propio precepto en su apartado sexto establece la salvedad "salvo que por Ley se establezca otra cosa".

También es claro el art. 32 de la Ley 24/2003 al establecer un plazo de tres meses para que, cuando el MAPA, aprecie la existencia de motivos de ilegalidad, deje en suspenso, la publicación en el BOE de la normativa autonómica y proceda a su impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Y, tanto cuando se produce el requerimiento entre administraciones a que se refiere el art. 46 LJCA, aquí no producido, como las "comunicaciones informales" o "carta de colaboración", aquí acontecidas, debe tomarse en cuenta el hecho de si acontece o no alguna modificación en la normativa autonómica original por parte de la administración autora que deba ser publicada en el correspondiente diario oficial.

En tal caso el plazo para formular el correspondiente recurso contencioso administrativo cabría entenderse suspendido, bien porque atendió al requerimiento formal, bien porque siguió las peticiones informales, corriendo de nuevo el plazo desde que el Estado recepciona la certificación de la comunidad autónoma, en el presente caso rectificada, pero remitida a los mismos efectos que la precedente conforme al antedicho art. 32.

Mas en el caso concernido la rectificación procede respecto del art. 29.1 al que ninguna mención se hace en la "carta de colaboración" por lo que carece de relevancia para abrir de nuevo el plazo.

Es indiscutible que no cabe reputar la comunicación del MAPA como requerimiento, a los efectos del art. 44 LJCA, por cuanto no cumple siquiera mínimamente las prescripciones allí establecidas. Es de loar la solución extrajudicial de conflictos interadministrativos, mas la LJCA no contempla plazo interruptivo alguno para la interposición del recurso contencioso- administrativo mientras tienen lugar las prácticas amistosas, ni tampoco lo establece la Ley de la Viña y el Vino cuyo plazo excepcional respecto a la LJCA resulta aquí aplicable.

No se acoge el motivo.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de al Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración del Estado contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2007, desestimatorio del recurso de suplica formulado contra otro anterior de fecha 30 de julio de 2007 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 5ª en el recurso contencioso administrativo núm. 726/06 interpuesto por la Administración del Estado contra la Orden ARP/61/2006, de 17 de febrero, del Departament de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalitat de Catalunya por la que se aprueba el Reglamento de la denominación de origen Pla de Bagés, publicada en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya, nº 4585 de 3 de marzo de 2006, el cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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