STS, 23 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Febrero 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina nº,. 8.840/95, interpuesto por D. Franco , representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de Marzo de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº. 1443/92 interpuesto por D. Franco , contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fechas 28 de Abril y 14 de Febrero de 1992 y contra el acuerdo de la Administración de Hacienda de Horta de liquidación de intereses de demora , ejercicio 1987.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Franco interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia en la que se declare la nulidad de las liquidaciones impugnadas.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, imponiéndose las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

En fecha 20 de Marzo de 1995, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Franco , contra las resoluciones antes dichas del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña que confirmamos junto con las liquidaciones de intereses de demora impugnadas, por ser todas ellas conformes a Derecho, sin hacer especial imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de D. Franco , preparó recurso de Casación para Unificación de Doctrina al amparo de lo establecido en el art. 102.a) de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este compareció ,como parte recurrida, el Abogado del Estado en la representación que ostenta, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado, para el 20 de Febrero de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Franco impugna en la presente casación para la unificación de Doctrina, la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, desestimando su demanda, declaró conformes al ordenamiento jurídico los Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña que habían desestimado las reclamaciones formuladas contra liquidaciones giradas en concepto de intereses de demora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1986, por importe de 1.077.454 pesetas y de 1987 por importe de 890.929 pesetas, con ocasión de liquidaciones complementarias presentada por el propio contribuyente, si bien esta casación para unificación de Doctrina solo alcanza a la primera en virtud de la inadmisión parcial acordada, en su momento, por razón de la cuantia.

SEGUNDO

Al amparo del art. 102. a) de la Ley de la Jurisdicción reformada en 1992, frente a lo sostenido y resuelto por la Sentencia impugnada, la parte recurrente pretende que se declare correcta la doctrina de las Sentencias enfrentadas, dictada por las Salas de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Galicia ( nº. 754/1992, de 5 de Octubre, recursos números 7059,7060, y 7061/1991 y nº. 791/1992, de 13 de Octubre, recurso nº. 308/1991), Asturias ( de 22 de Abril de 1992, recurso nº. 325/1991), Cantabria ( de 15 de Junio de 1992, recurso 332/1992), Madrid (nº. 131/1991 , de 21 de Febrero, recurso nº. 2384/1986) y Comunidad Valenciana (nº 546, de 30 de Abril de 1992, recurso nº 1727/91), en cuanto, en supuestos tambien referidos a declaraciones complementaria sobre la Renta de las Personas Físicas practicadas voluntariamente después de la entrada en vigor de la Ley 20/89 de 28 de Julio, dictada para adaptar la Ley del referido Impuesto a la Sentencia del Tribunal Constitucional nº. 45/1989, de 20 de Febrero, sobre posibilidad de declaraciones separadas por parte de los miembros de la unidad familiar y correspondientes a ejercicios anteriores, resolvieron -las Sentencias enfrentadas a la aquí recurrida- que no era procedente el devengo de intereses.

TERCERO

Partiendo de la doctrina de las Sentencias enfrentadas, la parte recurrente alega, -como motivos de la casación pretendida- en síntesis, lo siguiente:

  1. Que las Sentencias de esta Sala de 5 de Julio de 1993, que la de instancia invoca, no eran aplicables al caso por referirse al supuesto de contribuyente que no efectuó declaración voluntaria, sino que su situación fiscal fue descubierta por la Administración de Hacienda.

  2. Que la Sentencia impugnada viola la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, de 20 de Febrero, en cuanto esta resolvió que el ejercicio de 1988 no podía ser liquidado de acuerdo con preceptos contrarios a la Constitución Española y aunque no anuló el art. 13 de la Ley del Impuesto, quedó vacio de contenido, depareciéndo la base imponible y con ella el devengo de intereses, asi como la posibilidad de que se pudieran liquidar los ejercicios anteriores sin una Ley que acogiera lo declarado por el Tribunal Constitucional, de donde concluye que, antes de la de 28 de Julio de 1989, no era posible el devengo de intereses, llegando la recurrente a tachar de inconstitucional el art. 15.5 de la referida Ley, situación que consideró corregida por la derogación operada por la Ley de 6 de Junio de 1991, que en su Disposición Adicional 14 establece la supresión de intereses y sanciones.

  3. Que se viola tambien el art. 9.3 de la Constitución Española, en cuanto considera a la Ley de 28 de Julio de 1989, de caracter transitorio y urgente siendo la referida Disposición Adicional 14 de la Ley de 6 de Junio de 1991, reguladora de situaciones anteriores, que debe aplicarse con caracter retroactivo, concluyendo que cualquier declaración complementaria del Impuesto efectuadas antes del 31 de Diciembre de 1991, no tendrá sanción ni devengara intereses.

  4. Que se produce la violación del art. 14 de la Constitución Española, en cuanto al principio de igualdad, a causa de la coexistencia de disposiciones legales contradictorias para los mismos ejercicios que son el art. 15 , apartado 5 de la Ley 20/1989, de 28 de Diciembre y Disposición Adicional 14 de la Ley 18/1991, de 6 de Junio y por la interpretación y aplicación de forma discriminatoria, al tratarse de hechos iguales con tratamientos distintos.

CUARTO

Se cumplen los requisitos formales exigidos para este recurso extraordinario y subsidiario de Casación para Unificación de Doctrina, del art. 102. a) de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción de 1992, coincidiendo tambien la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones entre las Sentencias enfrentadas y la aquí combatida, con pronunciamientos distintos.

Cierto es, como enseguida veremos, que sobre la cuestión existe doctrina de esta Sala, aunque sobre los supuestos del devengo de intereses en las declaraciones complementarias voluntariamente formuladas con posterioridad a la Ley 20/1989 , de 28 de Julio y referentes a ejercicios anteriores pero, las Sentencias que contienen la citada doctrina, son posteriores a la fecha de interposición del presente recurso.

La referida doctrina , extensamente expuesta en la Sentencia de 31 de Marzo de 2000, puede sintetizarse, por lo que aquí interesa en los siguientes puntos:

  1. - Que conforme se mantiene en Sentencia de 17 de Junio y 30 de Octubre de 1999, dictadas tambien en recursos de casación para la Unificación de Doctrina, la condonación operada por la Disposición Adicional 14 de la Ley 18/1991, no significó un régimen sancionador mas benigno, que sería retroactivo , sino una condonación de intereses propiamente resarcitorios , por lo que es imposible legalmente concederle eficacia retroactiva respecto a regularizaciones voluntarias hechas con anterioridad al 8 de junio de 1991, fueran o no firmes al entrar en vigor la citada Ley 18/1991, que no contiene norma expresa que así lo disponga.

  2. - Que no existe igualdad fáctica ni jurídica entre la regularización voluntaria hechas por el recurrente y la regulada por la Ley 18/1991, pues aunque en los casos de amnistía, condonación o regularización bonificada, se produce siempre un trato de disfavor respecto a quienes cumplieran sus obligaciones tributarias frente a los infractores que cumplieran con retraso, la regularización voluntaria con pago de intereses, antes de la entrada en vigor de la Disposición Adicional 14ª de la Ley 18/1991, recibe un trato equiparable para todos los que estuvieran en la misma situación, que es con quien ha de hacerse la comparación a efectos del principio de igualdad y no con los que regularizaron conforme a dicha Disposición después de su vigencia.

  3. - Que ya en las antes citadas Sentencias de 5 de Julio de 1993, dictadas , una de ellas, en Recurso de Casación para Unificación de Doctrina y otra en Recurso de Casación en Interés de la Ley, se fijó el criterio de que carece de racionalidad postular la improcedencia de los intereses legales por falta de liquidez de la cuota, pues derivada esta de la obligación de declarar y omitida alguna de las rentas tributables que se venia obligado a declarar, al infringir de manera grave la obligación tributaria deben pagarse los intereses desde su devengo, sin perjuicio de que la base pueda ser menor que la que correspondía antes de la Sentencia del Tribunal Constitucional, que permitió la declaración independiente de los miembros de la unidad familiar.

En definitiva, debe aplicarse la regla general del art. 61 de la Ley General Tributaria en materia de intereses de demora.

QUINTO

En consecuencia y siendo -en lo esencial- coincidente con la doctrina de esta Sala la seguida por la Sentencia de instancia, procede declararla ajustada a derecho, con desestimación de la casación para Unificación de Doctrina contra ella interpuesta y en cuanto a costas ha de estarse a la regla general establecida en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción reformada en 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la Casación para Unificación de Doctrina, interpuesta por la representación procesal de D. Franco , contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de Marzo de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº. 1443/92, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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