STS, 5 de Febrero de 2004

PonenteRafael Fernández Valverde
ECLIES:TS:2004:671
Número de Recurso1365/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1365/2001 interpuesto por DON Marcelino representado por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistido por Letrado, y por el AYUNTAMIENTO DE CALONGE, representado por la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle, y asistido de Letrado, siendo parte recurrida DOÑA Laura, representada por el Procurador Don Enrique Sorribes Torrá y asistida por Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2000 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1998/1996 sobre denegación de la aprobación inicial del Plan Especial de Ordenación Volumétrica de la isla delimitada por las calles Tapers, Vermell, Avenida Unió y Paseo Marítimo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso nº 1998/1996, promovido por DOÑA Laura, y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE CALONGE, DON Marcelino Y DOÑA Virginia, sobre denegación de la aprobación inicial del Plan Especial de Ordenación Volumétrica de la isla urbanística delimitada por las calles Tapers, Vermell, Avenida de la Unión y Paseo Marítimo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, debiendo anular el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Calonge de 11 de abril de 1996, ordenando a la citada Administración a que prosiga la tramitación del expediente administrativo del Plan especial de ordenación volumétrica de la Isla urbanística comprendida entre la Avenida de la Unión, Calles Tapers, Vermell y Paseo Marítimo, en los términos fundamentados; declaración que se efectúa sin expresa imposición de costas.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones de Don Marcelino y del Ayuntamiento de Calonge se presentaron escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparados en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de enero de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente DON Marcelino compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de febrero de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó "dar lugar al recurso, casar la Sentencia recurrida, y, por contrario imperio, declarar la validez del acuerdo recurrido.".

QUINTO

Igualmente, el recurrente AYUNTAMIENTO DE CALONGE compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de marzo de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual tras exponer los motivos de impugnación que consideró pertinentes, solicitó "disponer su revocación declarando conforme a derecho el acuerdo municipal plenario de 11-4-96.".

SEXTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 29 de mayo de 2003, ordenándose también, por providencia de 18 de junio de 2002, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (DOÑA Laura) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 30 de julio de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia "desestimándolo y confirmando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya recurrida.".

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2003 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de enero de 2004, en que tuvo lugar.

OCTAVO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en estos recursos de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña dictó en fecha de 24 de noviembre de 2000, en su recurso contencioso administrativo nº 1998/1996, por medio de la cual se estimó parcialmente el recurso formulado por Dª. Laura contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Calonge (Gerona), de fecha 1 de abril de 1996, por el que se denegó la aprobación inicial del Plan Especial de Ordenación Volumétrica de la isla delimitada por las calles Tapers, Vermell, Avenida Unió y Paseo Marítimo.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo, formulado en los términos expresados.

Se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. Que, «el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Calonge de 11 de abril de 1996 ... se fundamenta en que no se ajusta al Plan General de Ordenación Urbana, después que el Acuerdo del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 8 de febrero de 1996, que estimó en parte un recurso ordinario formulado contra los Acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Girona de 28 de septiembre y 2 de octubre de 1994, referido a la aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Calonge referido, reduce el ámbito del Plan especial de la isla procediendo a modificar algunos de los parámetros edificatorios del terreno de 550 m2 situado en el lado nordeste de la prolongación de la Avenida de la Unión, excluyendo de la referida isla y requiriendo que se tramite un Estudio de detalle para su ordenación urbanística».

  2. Que, sin embargo, el propio Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante sentencia 634/2000, de 29 de junio de 2000 «ha procedido a anular el acuerdo del Consejero de Política Territorial Y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 8 de febrero de 1.996 por ser contrario al ordenamiento jurídico, lo que vincula a declarar la nulidad del Acuerdo del Ayuntamiento de Catalonge de 11 de abril de 1.996, al advertirse que la motivación que da cobertura al Acuerdo denegatorio de aprobación inicial del Plan especial no es conforme a Derecho».

  3. Que «el Ayuntamiento de Calonge, a la vista del Informe emitido en el expediente administrativo por el Arquitecto técnico municipal de 29 de febrero de 1996, ante las deficiencias observadas en el Plan especial de ordenación volumétrica, debió de acordar la suspensión del procedimiento, otorgando un trámite de subsanación con el objeto de que se procediera a su corrección, y en el supuesto de que, a juicio de los servicios técnicos y jurídicos municipales, siguiera incumpliendo la legalidad urbanística y en materia de protección de costas, proceder a denegar la aprobación inicial de forma motivada».

A lo anterior, debemos añadir que esta Sala y Sección, mediante sentencia de 3 de julio de 2003 declaró no haber lugar al recurso de casación formulado contra la anterior Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de junio de 2000, antes mencionada al transcribir los fundamentos de la ahora recurrida de 24 de noviembre de 2000.

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto sendos recursos de casación, promovidos por D. Marcelino y el AYUNTAMIENTO DE CALONGE, en los cuales esgrimieron un total de cuatro y cinco motivos, respectivamente, de impugnación, sin expresar el primer recurrente la vía de articulación de los cuatro motivos, y, articulándolos, el segundo, el quinto motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas procesales de ejecución de sentencia, y, los cuatro primeros, al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA, por infracción de las normas y jurisprudencia aplicable al objeto del debate.

CUARTO

El primer motivo del particular recurrente es coincidente con el quinto motivo del Ayuntamiento, que se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por quebrantamiento de las normas reguladora de la ejecución de sentencia; motivos que se fundamentan, en síntesis, en la existencia de cosa juzgada y en la infracción de diversos preceptos reguladores de la ejecución de sentencia, citándose al respecto los artículos 118 de la Constitución Española -CE--, 103 de la LRJCA y 924 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que el acto del Consejero de Política Territorial de Cataluña (que estimó el recurso ordinario formulado contra los Acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Gerona) es un acto de ejecución de anterior STS de 30 de enero de 1991, que ordenaba a la Administración a la concesión de una licencia de obras.

Como dijimos en nuestra STS de 3 de julio de 2003 (Recurso de casación 6889/2000) «La citada sentencia de esta Sala no impone una determinada modificación del Plan General de Ordenación de Calonge puesto que declara que el recurrente tiene derecho a construir según el proyecto presentado, precisamente porque el proyecto se ajusta al plan aplicable, que era el vigente cuando se produjo la solicitud, y porque no resulta de aplicación cualquier ulterior modificación del planeamiento».

QUINTO

En su segundo motivo de casación el particular recurrente invoca los artículos 137 y 140 de la Constitución, artículo 9 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, 2 y 7 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y 114 y 115 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como las sentencias de esta Sala de 24 de enero y 18 de julio de 1997. Tal motivo es coincidente con el motivo primero del Ayuntamiento de Calonge.

Como dijimos en nuestra STS de 3 de julio de 2003 (Recurso de casación 6889/2000) «ninguna de estas sentencias tiene algo que ver con la cuestión decidida por la Sala de instancia y tampoco los preceptos citados guardan mucha relación con lo resuelto por la sentencia recurrida. Ésta no ha anulado el acto de que trae causa este proceso porque lesione la autonomía municipal, aunque la Sala "a quo"se refiera incidentalmente a este principio. Se trata de que las potestades atribuidas en el artículo 294 del Decreto Legislativo 1/1990 de la Generalidad de Cataluña han de limitarse, como corresponde al ámbito en que se ejercen --resolución de recurso ordinario-- a un control de legalidad del acto objeto de recurso, sin que puedan extenderse, como sucede en el presente caso, a determinaciones discrecionales del acto enjuiciado».

SEXTO

Se alega, como tercer motivo del particular recurrente que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 54 (en concreto, su apartado 1.b) de la Ley 30/1992, por cuanto ha existido ignorancia o no contemplación de las pruebas practicadas, lo cual ha derivado en la existencia de un error jurídico en la apreciación unitaria y trascendente de aquellas.

El error, según se expresa, deriva de un Edicto de fecha 4 de abril de 1995, del Consejero de Política Territorial y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial de la Generalidad, en el que se hace referencia a la propuesta del Director General de Urbanismo en el que se exponen las razones que dan lugar a la solución adoptada, lo que constituye una insuficiente motivación de dicho acuerdo.

Como también dijimos en nuestra STS de 3 de julio de 2003 (Recurso de casación 6889/2000) «para desestimar este motivo de casación basta comprobar que no ha sido la falta de motivación del referido acuerdo lo que ha dado lugar a su anulación», sin que la Sala haya podido encontrar en los autos el Dictamen pericial que se cita, ni, en la sentencia, las supuestas transcripciones que de la misma se realizan, que deben corresponder al anterior citado recurso de casación 6889/2000.

SÉPTIMO

Se plantea, por el particular recurrente, como cuarto motivo de impugnación, la circunstancia de que las deficiencias puestas de manifiesto por los técnicos municipales no son, en realidad, susceptible de subsanación. Se trata, según se expresa, de motivos de estricta ilegalidad, insubsanables y apreciables de oficio, citándose al respecto la vulneración del artículo 25 de la Ley de Costas, así como Disposición Transitoria 9ª.2.2.b. y c. de su Reglamento, 3.2, a) y b) de la Ley del Suelo. Tal motivo es coincidente con el segundo motivo del Ayuntamiento, y la respuesta de ambos ha de ser conjunta.

Debemos rechazar tal planteamiento de la recurrente por cuanto la insubsanabilidad que se predica en modo alguno sería apreciable sin el trámite que por la sentencia se ordena otorgar; no debe olvidarse que lo que la sentencia señala es que se «debió acordar la suspensión del procedimiento, otorgando un trámite de subsanación con el objeto de que se procediera a su corrección, y en el supuesto de que, a juicio de los servicios técnicos y jurídicos municipales, siguiera incumpliendo la legalidad urbanística y en materia de protección de costas, proceder a denegar la aprobación inicial de forma motivada». La afirmación a priori de la insubsanabilidad de los defectos puestos de manifiesto por los servicios técnicos, no se contempla en el artículo 71 LRJPA, que previene el trámite de subsanación en el supuesto genérico de ausencia de los requisitos señalados en el anterior artículo 70 o de los contemplados en la legislación específica aplicable, mas sin permitir un juicio a priori del obligado trámite de audiencia.

OCTAVO

Como tercer motivo del Ayuntamiento, y al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA, se alega la infracción de los preceptos urbanísticos que regulan la viabilidad intrínseca del Plan Especial de Ordenación de Volúmenes presentado por la actora a efectos de su tramitación.

La mayoría de los invocados hacen referencia a algunos de los defectos detectados por los servicios técnicos municipales, pero, como hemos expresado, ratificando el criterio adoptado por la sentencia de instancia, sólo tras el cumplimiento del previo trámite de subsanación, podrían ser, en su caso, objeto de toma en consideración para su análisis definitivo desde una perspectiva tanto técnica como de legalidad.

El motivo, pues ha de ser desestimado.

NOVENO

Como también ha de serlo el cuarto motivo esgrimido por el Ayuntamiento recurrente, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA, en el que se alega la infracción de los preceptos urbanísticos en los que se basa la "conveniencia y oportunidad" de los planeamientos de iniciativa privada (artículos 53 y 54 del TRLS 76), como «asimismo, el rechazo que en sede jurisdiccional debe efectuarse de la supuesto desviación de poder sin prueba ni causa justificada».

La Sala de instancia aclara con precisión cuales son los límites y el ámbito en el que la iniciativa privada cuenta con viabilidad para su actuación en la proposición y formulación de determinados instrumentos de planeamiento, de conformidad con la autorización contenida en la legislación autonómica de Cataluña y con fundamento incluso en preceptos constitucionales que se citan. Mas todo ello, según se especifica, «no significa que la Administración urbanística abdique del ejercicio de las competencias que la Ley del Suelo le confiere, con carácter inderogable, con el objeto de preservar los intereses públicos»; pronunciamientos que procede confirmar.

DÉCIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio).

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar los recursos de casación núm. 1365/2001, interpuestos por D. Marcelino y el AYUNTAMIENTO DE CALONGE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de fecha 24 de noviembre de 2000, en su Recurso Contencioso-administrativo 1998 de 1996, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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