SAP Córdoba 332/2003, 4 de Julio de 2003

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2003:1028
Número de Recurso262/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución332/2003
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

D. EDUARDO BAENA RUIZD. JOSE MARIA MAGAÑA CALLED. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

SENTENCIA Nº 332/03

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

Magistrados:

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº 7 DE CORDOBA

JUICIO ORDINARIO Nº 912/02

Rollo: 262/03

En la ciudad de Córdoba, a cuatro de julio de dos mil tres.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de

Patricia

, representada por la Procuradora Sra. Sánchez Anaya y defendida por el Letrado Sr. Cívico Rodas, contra EL EXCMO. CABILDO DE LA CATEDRAL DE CORDOBA Y LA CIA DE SEGUROS UMAS, representados por la Procuradora Sra. Luna Alba y asistidos del Letrado Sr. Ochoa Cano, en esta alzada son parte apelante EL EXCMO. CABILDO DE LA CATEDRAL DE CORDOBA Y LA CIA DE SEGUROS UMAS y parte apelada Dª. Patricia

, todos ellos con igual dirección técnica y representación pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Istmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y....

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Sr. Juez de Primera instancia número 7 de Córdoba, con fecha 17 de febrero de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue:" Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de Dª

Patricia

, representada por la Procuradora Dª. Amalia Sánchez Anaya contra el Excmo. Cabildo de la Catedral de Córdoba y la entidad Umas debo de condenar y condeno a los demandados a que abonen a Dª Patricia

el 50% de la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia por las lesiones que se produjo en la caída que sufrió al salir de la catedral, si bien partiendo del hecho de que no hubo ninguna fractura. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señalo día para deliberación que ha tenido lugar el día dos de julio de dos mil tres.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en lo que contradigan a los siguientes, y

PRIMERO

Impugnan los recurrentes, el Excmo. Cabildo de la Catedral de Córdoba y la entidad aseguradora UMAS la Sentencia de instancia alegando error en la apreciación de la prueba y violación, por inaplicación de los arts. 219 en relación con los arts. 429.1 y 435.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se sostiene en concreto que ni se ha acreditado por la parte que tiene la carga de la prueba conforme a lo que previene en art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni la acción u omisión del deber de diligencia por parte de la demandada, ni el resultado dañoso producido, ni la relación de causalidad entre tal daño y la supuesta omisión del deber de diligencia por parte de la demandada; o dicho de otra forma, no se ha acreditado que la caída de la actora lesionada fuera debida a la rampa existente en la puerta de la Catedral y que era usada para que accedieran al patio de los naranjos las distintas hermandades y marchas procesionales en Semana Santa, ni tampoco se ha acreditado cuales fueron las lesiones sufridas, máxime dado el padecimiento previo de la lesionada.

De ahí, por ultimo, que como acaba de decirse se consideren infringidos los arts. 219.3 en relación con los arts. 429.1 y 435.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta que no puede dejarse para ejecución de sentencia una cuestión que excede de lo que es una mera liquidación y por tanto prohibida por el precitado punto 3 del art. 219, máxime si la cuestión litigiosa, es decir, el alcance del daño producido y la influencia en el mismo de una anterior osteoporosis de la lesionadapudo acreditarse mediante prueba pericial, si el Juzgador, ante la insuficiencia de prueba pudo en la audiencia previa (art. 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) subsanarse, o por ultimo, acordarse tal prueba como diligencia final (Art. 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

SEGUNDO

Así las cosas, y antes de entrar en el análisis de la supuesta violación del precitado art. 219.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciada por la recurrente, es preciso analizar la alegación sobre la falta de acreditación de los hechos, y en concreto de la acción culposa, del resultado dañoso producido y de la relación de causalidad entre uno y otro, pues solo en el caso de que se considerara acreditado el hecho en que se funda la pretensión indemnizatoria, tendríamos que analizar si es posible dejar para ejecución de sentencia la cuantificación del referido daño, en base a los elementos sentados en la Sentencia.

Desde tales premisas, y puesto que ambas partes acatan y no discuten la posición doctrinal y jurisprudencial que se analiza de forma pormenorizada en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero de la Sentencia, es preciso hacer las siguientes precisiones, que si bien son reiteración de lo expuesto en la Sentencia, no esmenos cierto que serán de utilidad a los fines de analizar el presente recurso.

  1. - Así, queda claro y esta Sala lo comparte, no es de aplicación en el presente supuesto la doctrina de la responsabilidad por riesgo, por lo que, en definitiva, la imputación de responsabilidad debe hacerse, como señala la resolución combatida "ex levissima culpa venit", y manteniendo las reglas del onus probandi establecidas en el vigente art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por todas Sentencia del T.S. de 14 de noviembre de 1998).

  2. - De ahí que, como perfectamente sigue señalando la Sentencia combatida, acudiendo a la doctrina de esta propia Audiencia Provincial (entre otras Sentencia de la Sección 3ª de 11 de septiembre de 2001), para determinar si un simple resbalón o una caída excede del mero hecho fortuito fortuita es preciso acreditar la culpa del propietario o titular del lugar en que se produce tal caída.

  3. - Y en este sentido son muchas las teorías que pretenden dar respuesta ala atribución de un resultado a cierta acción. Sin ser exhaustivo, son dos las mas aceptadas: a) la de la equivalencia o conditio sine qua non en virtud de la cual el sujeto...

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