SAP Cádiz 99/2003, 18 de Marzo de 2003

PonenteCARMEN GONZALEZ CASTRILLON
ECLIES:APCA:2003:677
Número de Recurso18/03/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución99/2003
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

Dª. Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZD. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRODª. Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

SENTENCIA N° 99

AUDIENCIA PROVINCIAL CADIZ

SECCION N° 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION

NUMERO 1 DE ARCOS DE LA FRONTERA

ROLLO DE APELACIÓN N° 39/2003 -M

JUICIO ORDINARIO N°284/2001

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a dieciocho de marzo de dos mil tres.

Visto, por la SECCION N° 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de la Audiencia Provincial de CADIZ, recurso de apelación de Juicio Ordinario sobre impugnación de acuerdo social procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D.

Armando

, reprsentado por la Procuradora Dª FRANCISCA LÓPEZ GARCÍA y defendido por el Letrado D. FÉLIX FARIÑAS BARO que en el recurso es parte apelada, contra SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA "NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO", representada por el Procurador D. CRISTOBAL ANDRADES GIL y defendida por el Letrado D. FERNANDO RAMÓN CARREÓN que en el recurso es parte apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día quince de octubre de dos mil dos, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los TribunalesDoña Francisca López García, en nombre y representación de Don

Armando

, defendido por el Letrado Sr. Fariñas Baro, contra la entidad "Sociedad Cooperativa Andaluza, Nuestra Señora del Rosario" representada por el Procurador de los Tribunales Don Cristóbal Andrades Gil y defendida por el Letrado Sr. Ramón Carreón, resultan adecuados los siguientes pronunciamientos:

  1. Que debo revocar y revoco el acuerdo adoptado por la demandada, mediante el cual se procedió a la expulsión de Don

    Armando

    , por ser contrario a derecho, debiendo ser restituido en su condición de socio de dicha cooperativa.

  2. No ha lugar a que la cooperativa demandada, abone cantidad ninguna al actor, en concepto de daños y perjuicios.

  3. Que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma Sra. Magistrada Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente los pedimentos deducidos en la demanda, en el sentido de considerar que los hechos atribuidos al Sr.

Armando

son constitutivos de una falta muy grave prevista en el art. 12 de los estatutos, si bien estima que los hechos, objeto de expediente sancionador, no merecen un reproche tan severo. Considera la juzgadora a quo que la sanción impuesta no guarda proporción con los hechos y procede a la revocación de la misma, ordenando la inmediata restitución en la condición de socio al Sr. Armando

. Asimismo la juzgadora a quo acuerda no haber lugar a quela cooperativa demandada abone cantidad alguna al actor en concepto de daños y perjuicios.

Frente a dichos pronunciamientos se alza la parte demandada, en tanto considera que la potestad de decidir la sanción aplicable corresponde al órgano sancionador y por ello, no puede ser sustraída por el juzgador, siendo éste el que escoja la sanción que considera más acorde a la falta ya tipificada como grave.

La Sala comparte el criterio de la Juez a quo. Consideramos que los acuerdos adoptados en el seno de una cooperativa están sometidos al control judicial; este es el espíritu plasmado en la Exposición de Motivos de la Ley General de Cooperativas de fecha 2 de abril de 1987, así se dice "innovación importante en ordena a facilitar e incrementar los medios de control a disposición de los socios, es la posibilidad, que se introduce por primera vez en nuestro Derecho, de que los socios puedan impugnar judicialmente los acuerdos del Consejo Rector. La regulación expresa de la facultad de impugnar los acuerdos sociales se encuentra en los arts 52 y 66 de dicho texto legal. En el marco de esta regulación no cabe imponer límites, ni restricciones a la competencia del órgano judicial, que podrá valorar si el acuerdo impugnado es o no contrario a la Ley o a los Estatutos, ponderando al propio tiempo la necesaria proporcionalidad entre los hechos sancionados como falta y la sanción...

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