Resolución nº 00/617/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a 27 de febrero de 2008, en la reclamación económico-administrativa que, en recurso de alzada, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por ..., S.L. y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ... contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 28 de diciembre de 2006, recaído en la reclamación número ..., en asunto relativo a diligencia de embargo de inmuebles para cubrir una deuda de 235.563,37 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha de 8 de mayo de 2006, le fue notificada al interesada la diligencia de embargo número ... de inmuebles, de 2 de mayo anterior, por la que se le procedía a embargar una nave industrial de su propiedad para cubrir unas deudas por Impuesto de Sociedades Actas de los ejercicios 1997 a 2000 más intereses y costas por un importe total de 235.563,37 € y contra esta diligencia interpone recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ... de 5 de junio de 2006, frente al que promueve reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... el 24 de agosto de 2005, el cual, con fecha ... de 2006, dictó resolución desestimando la reclamación económico-administrativa y confirmando el acuerdo impugnado.

SEGUNDO: Frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... citada notificada el 11 de enero de 2007 la interesada interpone el 9 de febrero de 2007, el presente recurso de alzada manifestando en síntesis que el 20 de febrero de 2006 presentó el aplazamiento de la deuda, que fue denegado por acuerdo notificado el 22 de marzo siguiente en el que se le indicaba que, "Si ha recibido este documento entre los días 16 y último de mes, el plazo de ingreso finaliza el día 5 del segundo mes posterior", en este caso el 5 de mayo, y la diligencia de embargo se dictael día 2 anterior, sin que haya transcurrido el período de pago concedido por lo que es nula y que no procede la argumentación de la Administración de que la solicitud de aplazamiento se formuló en período ejecutivo de ingreso.

TERCERO: De la documentación obrante al expediente se deducen las siguientes circunstancias de hecho: Ante el impago de las deudas por el Impuesto de Sociedades Actas de 1997 a 2000, cuyo plazo de ingreso en voluntaria vencía el 20 de diciembre de 2005, la Administración emitió el 17 de enero de 2006, cuatro providencias de apremio, una por cada uno de los ejercicios citados, notificadas el 7 de febrero siguiente. El último día del período de ingreso en ejecutiva, el 20 de febrero de 2006, concedido en las providencias de apremio, solicitó el aplazamiento de las deudas incluidos los recargos de apremio, solicitud que fue desestimada por acuerdo de 13 de mayo de 2006. Ante el impago de las providencias de apremio en los plazos concedidos en ejecutiva fue emitida el 2 de mayo de 2006 la diligencia de embargo de bienes inmuebles confirmada en reposición por acuerdo de 5 de junio de dicho año, objeto último de la presente reclamación económico-administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada.

SEGUNDO: El artículo 170.3 de la vigente Ley General Tributaria dispone que, "Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago; b) Falta de notificación de la providencia de apremio; c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Ley; y c) Suspensión del procedimiento de recaudación".

TERCERO: Las providencias de apremio constan debidamente notificadas a la interesada el 7 de febrero de 2006, con expresa indicación del artículo 161 de la Ley General Tributaria relativa al "inicio del período ejecutivo", y la mención de que si su fecha de notificación se situaba "en la primera quincena del mes, el plazo de pago finaliza el día 20 del mismo mes", advirtiéndose que "si no realizase el pago dentro de estos plazos se procederá al embargo de sus bienes". El mismo día en que vencía el período de ingreso en ejecutiva, es decir el 20 de febrero de 2006, solicitó el aplazamiento de las deuda, que comprendía el importe de los recargos de apremio, por lo que el aplazamiento se solicitó estando la deuda ya en vía en ejecutiva. Así el artículo 62.5 de la actual Ley General Tributaria señala que, "Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos: a) Si la notificación de la providencia de apremio se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente...". Por su parte el actual Reglamento General de Recaudación aplicable a tenor de su Disposición Transitoria Tercera , en su artículo 52.4 dispone que, "b) Si la solicitud fue presentada en período ejecutivo de ingreso, deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de no haberse iniciado con anterioridad", extremo este último que concurre en el caso que nos ocupa. Por lo expuesto procede la diligencia de embargo, que se ajusta a lo dispuesto en el actual Reglamento General de Recaudación.

Por lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar el presente recurso de alzada y confirmar la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... impugnada.

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